REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2010
200° y 151º


DECISION No. 1.263-2010. C03-22.676-2010
24-F16-2.583-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinte (20) de noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GIHSON JESÚS RIVERA HERNANDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de denuncia común formulada por la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS, víctima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”.” Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.473.267, soltero, obrero, hijo de Diana Hernández y de Alipio Rivera, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle 04, casa s/n, carretera, Santa Bárbara a Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono. 0424-7511616. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 19 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS, acudió por ante la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, toda vez que según manifestó había sido objeto de maltratos verbales, ofendiéndolas con malas palabras y amenazas de golpes, exigiéndole que retirara sus cosas para que luego pasara por la casa y se fuera de allí, retirando sus efectos personales, motivo por el que acudió a la Fiscalia del Ministerio Público a denunciar lo ocurrido. Hecho ocurrido a las dos horas de la tarde, en el pasillo del escritorio jurídico Bracho y Asociados, que esta al lado de Ciber CliKs, avenida 3 (antes Sucre), San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en razón de ello los efectivos que recibieron la denuncia se trasladaron a la residencia de la prenombrada ciudadana, y al llegar observaron a un ciudadano saliendo del interior de su vivienda, de contextura fuerte, estatura mediana, piel blanca, cabello corto, el cual fue señalado por la ciudadana que les acompañaba como su agresor y concubino, quien después de ser puesto en conocimiento de la presencia policial, procedieron a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la ciudadana TATINA ADEL CARMEN FLORES ROJAS (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 08 y su vuelto); y del acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 10); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de noviembre de 2.010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, antes identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN FLORES ROJAS, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.263-2010 y se ofició bajo el No. 3.909-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
El Imputado,
GIHSON JESUS RIVERA HERNANDEZ
La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly