REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2010
200° y 151º
C.03-22.678-2010
24-F16-2582-2.010

DECISION N° 1.265- 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado veinte (20) de noviembre de 2010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, por parte del Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando con colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER RIVAS, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER RIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, quien fuera aprehendido en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, acta policial que plasma el procedimiento de aprehensión del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, acta de derechos ciudadanos y acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten las medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecido en la referida ley especial. Por último, ciudadana Jueza, considerando que el justiciable tiene activa una solicitud en su contra, por parte del Tribunal Militar de Mérida, tal como puede apreciarse al vuelto del folio cuatro (04) del expediente, requiero de usted, muy respetuosamente, sea oficiado lo conducente a ese Tribunal y sea dejado en calidad de detenido, hasta tanto sean recibidas las actuaciones pertinentes para su posible imputación, salvo que se produzca otra situación en el devenir del proceso. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.596.887, de profesión obrero, soltero, hijo de Ana Ávila y de Eudo Ramírez, y domiciliado en la calle Independencia, casa No. 3-96, calle cinco con Avenida once, diagonal a la arepería “Carmen”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, al encontrarla ajustada a derecho, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. En cuanto a la solicitud que posee por ante un tribunal militar, pido sea puesto a la orden del mencionado juzgado a los efectos de que resuelva su situación jurídica. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER RIVAS, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 19 de noviembre de 2010, la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, acudió por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, a fin de denunciar que la noche anterior, aproximadamente a las 09:00 horas, en momentos que se encontraba frente a su casa, situada en la avenida 12 (antes calle Baralt), Nº 6-100, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, un sujeto desconocido se le acercó en una moto color roja y le dijo que de parte del Junior, que ni se le ocurriera denunciarlo, porque ya la tenían ubicada y si se atrevía a poner el caso en la policía, Junior iba a arremeter en contra de su integridad y la de su hija, marchándose del sitio a toda velocidad, dejándola consternada, por las posibles represalias. Todo ello, en virtud que días antes había sido objeto del robo de su moto por parte de tres sujetos mediante arma de fuego y supuestamente el ciudadano apodado como “Junior” era una de las personas involucradas en esos hechos, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común, formulada por la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto) y del acta de inspección técnica practicada en el sitio de aprehensión del procesado (folio 07 ), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de noviembre de 2.010 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir del momento en que se haga su libertad, toda vez que no puede materializarse en este instante, pues tal como puede evidenciarse en el acta continente del procedimiento de aprehensión, el mismo está siendo requerido desde el 08 de mayo de 2006, por el Tribunal Militar de Mérida, estado Mérida, por la causa de DESERCION, según memo Nº 9304 y oficio Nº 229, situación que debe ser resuelta, en razón de lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la instancia militar en cuestión, a los fines legales consiguientes. A la par, se acuerdan como Medida de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, sin embargo su libertad no se hará efectiva en esta fecha, toda vez que sobre el mismo, existe orden de aprehensión por el Tribunal militar de Mérida, estado Mérida, por la causa de DESERCION, desde el año 2006. TERCERO: acuerda como medida de coerción personal la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, deberá permanecer recluido en ese centro de arrestos hasta tanto sea resuelta su situación por ante el Tribunal Militar de Mérida o en su caso, la autoridad correspondiente. Del mismo modo, dirijase comunicación al Tribunal Militar de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, participándole sobre el contenido de esta decisión. Expídase por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.265 -2010 y se ofició con los Nos. 3.911 y 3.912-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER RIVAS

El Imputado,
EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA




La Defensora Pública N° 1,

Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly