REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1185-2010 C03-22166-2010
24-F16-2.391-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes dos (02) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público Abogado. JENNY BENAVIDES, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano DEIBIS DARIO VILCHEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano DEIBIS DARIO VILCHEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABOG. JENNY BENAVIDES, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano DEIBIS DARIO VILCHEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, en virtud de Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ, donde expone que el día de ayer treinta y uno de octubre del año 2010, como a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, yo me encontraba en mi residencia ubicada en la calle principal, casa S/N, de la población de Valderrama, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando se apersonaron dos personas, los cuales son conocidos y responden al nombre de MINEYRA apodada LA COCA, por la espalda, en el momento que el ciudadano DERVYS VILCHEZ, apodado MICHEL, me tomaba por los brazos, el cabello y la ciudadana MINEYRA, comenzó a agredirme físicamente, causándome aruños en toda mi cara, en ese instante llegó mi concubino de nombre DEYBIS FRANCISCO MANCHENGO PORRAS, quien me quito a estas personas de encima, acto seguido del frente de mi residencia comenzaron a ofenderme verbalmente llamándome que yo era una maldita puta, y que me lavara la boca porque la tenía sucia, continuamente el ciudadano DERVYS VILCHEZ, expresaba desde la calle amenazas en mi contra, vociferando que me cuidara porque me iba a mandar a matar con los paracos, asimismo consta en actas acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DEIBIS DARIO VILCHEZ, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.502, de fecha de nacimiento 02/06/1983, hijo de DORIS ISABEL VILCHEZ ROSALES y RODOLFO SULBARAN BRACHO, soltero, residenciado en la calle principal, Locales Comerciales de el Terminal de Pasajeros, Centro de Estética Michelle Style, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0275-4142360, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel trigueña, cabello negro, nariz pequeña, boca mediana, cejas semipobladas, ojos de color marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. NOIRALITH GONZALEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DEIBIS DARIO VILCHEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DEIBIS DARIO VILCHEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ, de fecha 01/11/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Informe médico practicado a la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta Policial de fecha 01/11/2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio siete y su vuelto. 4.- Acta de Derechos del Imputado del ciudadano DEIBIS DARIO VILCHEZ, de fecha 01/11/2010, inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 5.- Inspección Técnica, de fecha 01/11/2010, inserta a los folios nueve (09) y diez (10). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado DEIBIS DARIO VILCHEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIBIS DARIO VILCHEZ, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.502, de fecha de nacimiento 02/06/1983, hijo de DORIS ISABEL VILCHEZ ROSALES y RODOLFO SULBARAN BRACHO, soltero, residenciado en la calle principal, Locales Comerciales de el Terminal de Pasajeros, Centro de Estetica Michelle Style, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0275-4142360, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA ORTIZ, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 11:00 a.m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal del Ministerio Público, (A)


Abg. Jenny Benavides


El Imputado,


DEIBIS DARIO VILCHEZ

La Defensora Pública,


Abg. Noiralith González


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly