REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de noviembre de 2010
200° y 151º
C03-21.141-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1.182-10.-
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-21.141-2010, seguida contra el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 343 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, así como solicitud de Sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HIGALGO DANIEL AVIAL REALES. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscala (Auxiliar) Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado LIBARDO DE JESUS PIRELA, asistido por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, y la víctima MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 10 de septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA. Asimismo, en cuanto al delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, esta representación Fiscal actuando bajo el principio de buena fe, no lo ratifica en este acto, por considerar que los hechos que llevaron a precalificar e imputar dicho delito, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual ha sido atribuido, tanto en el escrito de acusación como en esta audiencia, por lo que pido al Tribunal la desestimación del mencionado delito. En este acto, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público. Igualmente, ratifico la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, con respecto al tipo legal LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HIGALGO DANIEL AVIAL REALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Penal Venezolano, sin menoscabo a que la investigación continúe con respecto a otras personas involucradas directamente en la perpetración del referido hecho punible, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/07/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Soraida Rosa Pirela y de Jesús Guillermo Pirela, y residenciado en la segunda entrada del sector Buena Vista, casa s/n, por detrás de donde pasa el caño, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual, se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º de la Ley Sustantiva. Así mismo, ratifico el escrito de descargo consignando en fecha 28 de septiembre de 2010, así como la desestimación del delito de INCENDIO, por las razones allí expresadas, y solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, le sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido mi representado, y en su lugar le sea acordada una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha manifestado cumplir a cabalidad con las obligaciones que este digno Tribunal y el de ejecución le asignen, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer por los delitos atribuidos en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado la Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2010, contra el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, excepto la indicada con el numeral 10, referida al informe preliminar de incendio, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), compartiendo esta Juzgadora el criterio de la representante del Ministerio Público, al no ratificar el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos que llevaron a precalificar e imputar dicho delito, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual ha sido atribuido, tanto en el escrito de acusación como en esta audiencia, por tanto queda desestimado el referido delito de INCENDIO. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: las indicadas en los numerales 1 y 2. De las víctimas y testigos: las señaladas con los numerales 3 al 5, ambos inclusive. Pruebas Documentales (Periciales): las marcadas bajo los numerales 6 al 9. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, por cuanto la representante del Ministerio Público ha ratificado la solicitud de Sobreseimiento en favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, con respecto al tipo legal LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HIGALGO DANIEL AVIAL REALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora, una vez analizadas las actas que contienen la investigación, considera que le asiste la razón al Ministerio Público, al señalar que el referido encausado no participó como perpetrador ni como cooperador en las agresiones que recibió la aludida víctima, por tanto no puede atribuírsele al mismo el citado hecho punible, razón por la cual, estima que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HIGALGO DANIEL AVIAL REALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo a que la investigación continúe con respecto a otras personas involucradas directamente en la perpetración del referido hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere dictada en fecha 28 de julio de 2010, al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código ibidem, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Juzgado; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en su oportunidad. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogada se me imponga de la pena”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, sino también la responsabilidad penal del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuya pena media sería de dos (02) años, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. Asimismo, al haber concurrencia de hecho punibles, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal Venezolano, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más graves (VIOLENCIA PATRIMONIAL), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio aplicable es de un (01) año y la mitad de dicha pena es de seis (06) meses; por su parte, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la misma Ley Especial, consagra una pena de ocho (08) a veinte (20) meses, el término medio aplicable sería de un (01) año y dos (02) meses, y la mitad de la misma es de siete (07) meses; el tipo legal de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la tantas veces mencionada Ley Especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, cuyo término medio aplicable es de un (01) año y cuatro (04) meses, y al deducirle la mitad quedaría en ocho (08) meses. Ahora bien, al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de cada uno de los delitos antes señalados, esto es veintiún (21) meses, a la pena aplicable al delito más graves, dos (02) años, la pena nos quedaría en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, vista la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensora, es criterio de quien decide, rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la abogada JENNY BENEVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, excepto la indicada con el numeral 10, referida al informe preliminar de incendio, acordando su desestimación por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos que llevaron a precalificar e imputar dicho delito, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual ha sido atribuido en esta audiencia. SEGUNDO: revisa y examina la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere dictada en fecha 28 de julio del año 2010, al imputado, ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código ibidem; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en su oportunidad, y en razón de ello, se ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle sobre las medidas aquí acordadas. TERCERO: decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HIGALGO DANIEL AVIAL REALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE, sin menoscabo a que la investigación continúe con respecto a otras personas involucradas directamente en la perpetración del referido hecho punible. CUARTO: habiendo hecho uso el imputado LIBARDO DE JESUS PIRELA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Regístrese la presente decisión bajo el N| 1.182. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides
El Imputado,
LIBARDO DE JESUS PIRELA
La Abogada Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La víctima,
MARGELIS DEL CARMEN PEÑA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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