REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION No. 1.257-2010. C03-8869-2009.
24-F16-0532-09
CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ARCHIVO FISCAL
Por recibida la comunicación que antecede, suscrita por el ciudadano abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con la nomenclatura 24-F16-10-6923, de fecha 15 de noviembre de 2010, désele entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas. Ahora bien, visto su contenido se advierte que el prenombrado profesional del derecho notifica que dictó el archivo fiscal de la causa No. 24-F16-0532-2009 (C03-8869-2009), instruida contra los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, de conformidad con los artículos 120, ordinal 2do, 111, ordinal 1ero y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sometido a consideración, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevados por este despacho, correspondiente al mes de marzo del año 2009, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 17 de marzo de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de imputado por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual les atribuyó a los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, evidenciándose que este órgano jurisdiccional les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al estimar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que han venido siendo objeto de investigación durante un lapso superior a los cuatro (04) meses contemplados en la ley que rige la materia de violencia de género.
En ese orden de ideas, contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Pues bien, valorando las normas transcritas y visto esta Jueza Profesional, que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del texto adjetivo penal y en uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio, ORDENA el cese de las medidas de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los justiciables RODOLFO DARIO URDANETA y ERWIN URDANETA BAQUERO, dejando establecido que en cualquier momento la victima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la citada Ley Orgánica de violencia , relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA el cese de las Medidas de Coerción Personal acordadas en fecha 17 de marzo de 2009, mediante decisión Nº 467-2009, a favor de los ciudadanos RODOLFO DARIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador de la Hacienda Miraflores, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.590, hijo de Rodolfo Darío Bracho (d) y de Nelly Ramona Urdaneta, residenciado en la hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera nacional Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ERWIN URDANETA BAQUERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.431, hijo de Rodolfo Darío Urdaneta y de Irina Baquero, residenciado en la hacienda Miraflores, kilómetro 15, vía carretera Nacional Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ YEPES, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44, numeral 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que haga efectiva dicha notificación. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 1.257-2010, y se oficio con el No. 3.899-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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