REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2010
200° y 151º


RESOLUCION Nº 1.260-2010 Causa Penal N° C03-22.673-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2580-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado JORGE LUIS GONZALEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado a JUAN CARLOS MUNTANER, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colón N° 18, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 18 del presente mes y año, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en el sector Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales al encontrarse realizando patrullaje por el referido sector observaron varios ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor tipo pick – up, quienes al percatarse la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa, y luego de realizarle la voz de alto, los funcionarios actuantes les exigieron exhibir su identificación, así como los documentos de propiedad del vehículo, en ese momento los referidos ciudadanos ofrecieron dinero a los funcionarios, intentando sobornarlos, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificados con los nombres de JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN. Posterior a ello, fueron llevados hasta el comando policial, donde al verificar la identificación de ambos ciudadanos, lograron constatar que el ciudadano JULIO CESAR GIRALDOS MONSALVE, presento un documento de identificad que no le pertenece. Razón por la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia y precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al ciudadano JULIO CESAR GIRALDOS MONSALVE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Respecto de la situación del ciudadano RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, considerando que no existe elemento alguno que indique que este involucrado en la comisión del hecho punible señalado, pido muy respetuosamente se otorgue su libertad inmediata y sin restricción alguna. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, República de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1977, titular de la cédula de identidad N° C-13.745.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Laura Monsalve y de Julio Giraldo, residenciado en el sector Propatria, calle principal, casa s/n, diagonal al galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-0775171. RAMON ANTONIO FORERO BELTRAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.043.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Olga Beltrán y de Rafael Forero, residenciado en el sector Palmera 02, calle principal, casa s/n, entrando por el galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0426-6766324. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “esta Defensa Técnica privada solicita la libertad de mis representados, estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JULIO CESAR GIRALDOS MONSALVE, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, estoy conforme con el planteamiento de libertad plena y sin restricción para mi representado RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, ya que no esta involucrado en hecho alguno, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, la libertad inmediata y sin restricción alguna, dada la falta de elementos de convicción para estimar su participación en el hecho delictivo descrito. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 18 de noviembre del año 2010, suscrita por los funcionarios YORFIL BRAVO y ANGEL ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Colón N° 18, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en el sector Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que se encontraban realizando patrullaje por el sector Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a varios ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor tipo pick – up, los cuales al advertir la presencia policial, según lo expresado por los funcionarios, asumieron una actitud nerviosa, y luego de indicarles la voz de alto, les fue requerido que exhibieran sus identificaciones, así como los documentos de propiedad del vehículo. Al instante, los referidos ciudadanos ofrecieron dinero a los efectivos, intentando sobornarlos, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificados con los nombres de JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN. Posterior a ello, fueron trasladados hasta el comando policial, donde al verificar la identificación de ambos ciudadanos, constataron que el ciudadano JULIO CESAR GIRALDOS MONSALVE, mostró un documento de identidad signado con el número C-13.745.166, perteneciente a la ciudadana NUBIA GREGORIA DOMINGUEZ DELGADO. A la postre, fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los justiciables (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos (folios 04 y 05); del acta de reconocimiento practicado al vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color verde y plata, serial de chasis 1GCEC14T4XZ188986, placa 47P-VAE, TIPO PIC-UK (folio 06); registros de cadenas de custodias de fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 08 y 09; 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de noviembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Segundo lugar, que el imputado de autos JULIO CESAR GIRALDOS MONSALVE es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido el juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, ocurriendo el hecho. Finalmente, al ponderar las actas procesales consignadas por el titular de la acción penal y los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo en el caso del ciudadano RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, resulta procedente y conforme a derecho el pedimento de libertad sin restricción alguna, habida no concurre ningún elemento de convicción que conlleve a la imposición de medida de coerción personal en su contra, todo en aras de garantizar el derecho de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se ordena su inmediata libertad. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE, antes identificado plenamente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. TERCERO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa al primero de los nombrados, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem y sin restricción alguna al último de los citados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad informándole que se ha ordenado la libertad de los ciudadanos JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE y RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN, siendo que el primero de los citados deberá mediante acta comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.260-2010 y se ofició bajo el N° 3.904-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner




Los Imputados,


JULIO CESAR GIRALDO MONSALVE RAMON ANTONIO FLORERO BELTRAN



El Defensor Privado,
Abg. JORGE LUIS GONZALEZ


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly