REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2010.-
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.259-2010-
Causa Penal N° C03-22.672-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-2.579-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.), del día 18 de noviembre de 2010, específicamente en la calle 5 del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su juzgamiento en libertad y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de mayo de 1.983, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.434.073, hijo de Miriam de Cepeda y de Rigoberto Cepeda, residenciado en la avenida 11, casa No. 08-200, quinta Rivic, diagonal al Ipasme, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por el detective WUILLIAN PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, en horas de la noche, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía de los Agentes MANUEL AGUILAR y JUNIOR PORTILLO, hacía el perímetro de la localidad, y en el momento que pasaban específicamente por la calle 05 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano de piel clara, cabello negro, contextura delgado, quien al percatarse de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, tratando de irse a veloz huida, logrando ser detenido por la comisión policial y en presencia del ciudadano JULIAN JOSE DIAZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.182.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizarle una revisión corporal, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, conocida comúnmente como COCAINA, la cual al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0,8 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO. Pues bien, del acta de investigación, s/n, de fecha 18 de noviembre de 2010, continente del procedimiento de aprehensión del procesado de autos (folio 05 y su vuelto); así como del acta de registro de custodia de evidencias físicas Nº 290-10 (folio 06); del acta de notificación de derechos (folios 02 y 03 y sus vueltos); del acta de inspección técnica, de fecha 18 de noviembre de 2010, practicada en el lugar de los hechos (folio 04 y su vuelto) y acta de entrevista tomada al ciudadano JULIAN JOSE DIAZ BASTIDAS, quien funge como testigo instrumental del procedimiento (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse por secretaria las copias simples pedidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.259-2010 y se ofició bajo el Nº 3.903-2010..-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JUAN CARLOS MUNTANER

El imputado,

RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA ARELLANO


La Defensora Pública N° 1,



Abg. Teresa De Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly