REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión No. 1.252-2010 Causa N° C03-4312-2008
Fiscalia 24-F16-1068-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDE CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ILDEMARO MIRANDA MORENO, acompañado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, no así el la víctima, ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR, constando en actas su notificación para esta audiencia, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las once horas de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado ILDEMARO MIRANDA MORENO, asistido por la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, y la víctima, ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de octubre de 2010, en contra del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en fecha 18 de julio de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, por los delitos antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ILDEMARO MIRANDA MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.512, hijo de Rubén Miranda y de Enelda Moreno, y residenciado en la calle Rafael Portillo, casa N° 27, a tres casas de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-9661400, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el representante del Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos; y como reparación del daño que le causé a la señora MARIELIN RINCON PULGAR, le pido disculpas ante todos los presentes, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido el beneficio de suspensión del proceso que usted me explicó, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual pide al Tribunal, de conformidad con la citada norma procesal, acuerde dicha solicitud en virtud que mi representado admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pide disculpa a la a hoy víctima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se mantenga el estado de libertad que viene disfrutando el representado, y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.243, y residenciada en la urbanización Rafael Urdaneta, calle 2, casa s/n, detrás del banco Mercantil, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-6977938, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio a ILDEMARO MORENO, acepto sus disculpas y lo perdono, él no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2010, en contra del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de las víctimas y testigos: único, la señalada con el numeral 1, de los funcionarios actuantes: Único, la indicada con el numeral 1; de las pruebas periciales: las marcadas bajo los numerales 1 y 2, y de las pruebas de informes: Único, la descrita con el numeral 1, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el encausado de autos, haciéndose la observación al representante Fiscal que sobre el procesado no existe en la actualidad medida de coerción alguna en su contra, toda vez que en fecha 16 de agosto del año en curso, mediante resolución N° 813-10, fue declarada con lugar la solicitud propuesta por la Defensa Técnica y por vía de consecuencia, decretó el decaimiento de las mismas, pronunciamiento éste que quedó definitivamente firme, por tanto se desestima su planteamiento. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora MARIELIN RINCON PULGAR, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima en este acto, quien manifestó que esta de acuerdo, que perdona al ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, y que el mismo no ha vuelto a meterse con ella, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle Rafael Portillo, casa N° 27, a tres casas de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ILDEMARO MIRANDA MORENO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELIN RINCON PULGAR. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el encausado de autos, sin restricción alguna, sólo la que genera la imposición de las obligaciones antes indicadas. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.252-2010 y se ofició bajo el No. 3.873-2010.-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,
ILDEMARO MIRANDA MORENO

La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González Urdaneta
La víctima,
MARIELIN RINCON PULGAR


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly