REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 1.248-2010.- C.03-4.336-2008.
24-F16-1.089-2008
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 22 de julio de 2010 se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, en la cual se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinales 3 y 4 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal. En fecha 18 de octubre de 2010 se recibe escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la apretura del juicio oral y público al mencionado ciudadano y se mantenga las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad decretada en la fecha antes mencionada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 19 de octubre de 2010, este tribunal fija audiencia preliminar para el día quince (15) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), para la realización dicha audiencia

Es el caso que en esta misma fecha, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), donde asistió el representante del Ministerio Público, abogado Israel Vargas Marchena, y la Defensora Pública Primera, abogada Teresa de Jesús Martínez, en representación del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, donde se verifica que el mencionado ciudadano no fue localizado ni por el cuerpo de alguaciles de esta extensión ni por el Departamento Policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia, verificándose igualmente que el mismo no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas en su oportunidad, aunado a ello el imputado no acudió a la audiencia preliminar pautada para esta fecha, haciendo caso omiso e irrespetando el propio sistema de administración de justicia, esta jueza profesional le revoca la medida cautelar que de buena fe le concediera este tribunal al imputado de autos, por lo que se solicita que se le libre orden de captura al imputado JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, solicitando de igual forma que se comisione a tales efectos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar”.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el sector El Remolino, por la vía principal, frente al negocio de víveres Chuma, al lado de la licorería Sol Y Sombra, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada quince (15) días, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Jefe del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se sirva activar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

A la par, esta jueza profesional acuerda participarle mediante comunicación, tal situación al representante de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, a los fines que tome las previsiones del caso para su ubicación y asistencia a la misma. Así igualmente se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano JOSE ALEXANDER MOSQUERA MARQUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-80.716.168, con domicilio el sector El Remolino, por la vía principal, frente al negocio de víveres Chuma, al lado de la licorería Sol Y Sombra, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 379-2008, de fecha 22 de julio de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese comunicación al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, participándole lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.248-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 3.844 y 3.845-2010, respectivamente.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro