REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 1.250-2010.- C.03-16.637-2009

24-F16-2.128-2009
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 14 de octubre de 2009 se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, en la cual se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y del Texto Adjetivo Penal, debiendo presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica.
Del mismo modo en fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana defensora pública Primera (S), Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, solicita le sea sustituida la medida de coerción personal a su defendido RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ; por una menos gravosa, donde con fecha 24 de noviembre de 2010, esta jueza profesional decreta la reconsideración y sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión No. 1.382-2009, debiéndose presentar por ante este tribunal cada quince (15) días entre una y otra presentación.

En fecha 16 de octubre de 2010, se recibe escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, solicitando se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada en fecha 24 de noviembre de 2010, y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público.

Luego de recibir el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó celebrar una audiencia oral (audiencia preliminar), y fija para el día quince (15) de noviembre de 2010, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, el acto de la Audiencia preliminar,
Es el caso que en esta misma fecha 15 de Noviembre de 2010, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), donde asistió el representante del Ministerio Público, abogado Israel Vargas Marchena, la victima en la presente causa ciudadana NEIDA BERENICE CONTRERAS RAMIREZ y la Defensora Pública Primera, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es cuando esta jueza profesional expuso: “ Visto que en el imputado en la presente causa no acudió a la audiencia preliminar pautada para esta fecha, haciendo caso omiso e irrespetando el propio sistema de administración de justicia, le revoca la medida cautelar que de buena fe le concediera este tribunal al imputado de autos, por lo que se solicita que se le libre orden de captura al ciudadano RICVARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, solicitando de igual forma que se comisione a tales efectos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar”.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio en la calle 5 con avenida 4, casa No. 4-83, san Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada quince (15) días, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Jefe del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se sirva activar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, residenciado en la calle 5 con avenida 4, casa No. 4-83, san Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 1.382-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009. Se decreta su detención y libra orden de captura, al Jefe del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.250-2010, se libro ofició bajo el No. 3.847-2010.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro