REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1.243-2010 C03-22.360-2010
24-F16-2529-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado trece (13) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ALEXANDRO WONG, WILMER MENDEZ y ARGELIO GALUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos ALEXANDRO WONG, WILMER MENDEZ y ARGELIO GALUE, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos ALEXANDRO WONG, WILMER MENDEZ y ARGELIO GALUE, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALEXANDRO WONG, WILMER MENDEZ y ARGELIO GALUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud del Acta Policial levantada por ese cuerpo donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, observaron a un vehículo tipo camión cargado en sentido El Guayabo-Machiques Colón, le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control, seguidamente el vehículo se estacionó y observaron que el mismo transportaba madera aserrada en piezas, acto seguido le procedieron a solicitar al propietario las guías de circulación del producto forestal, de nombre ALEXANDRO JAVIER WONG GARCIA, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con remesa de despacho de (Informa) Nº 0099, de fecha 10-11-2010, el producto forestal tiene como origen: Mérida, ciudad: Mérida, destino Maracaibo Estado Estado Zulia (Maderas Acacias, c.a), el cual transportaba la cantidad de ochocientos setenta y nueve (879) piezas de madera de la especie Apamate aserrado, con un volumen total de (31,400) metros cúbicos, con un valor aproximado de (2.000,oo) bolívares fuertes el metro cúbico, para un total general de (62,800,00) bolívares fuertes, en el vehículo marca pegaso, modelo Toronto, color blanco, año 1988, tipo plataforma, clase camión, uso carga, placas A8ZAE0W, serial de carrocería 4191251279C1207 y serial de motor 108903V10, conducido por el ciudadano WUILMER DE JESUS MENDEZ VILLEGAS y ARGELIO DE JESUS GALUE, en la revisión efectuada a las guías de circulación se puede observar que las mismas presentan los sellos de los puntos de control fijo El Quebradón y Peaje de Tucán escaneados, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ALEXANDRO JAVIER WONG GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 08/10/1971, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.475, hijo de MARBELLA GARCIA y WAH YUN WONG (D), residenciado en la Urbanización La Gloria, etapa 3, avenida 1, casa 18, Santa Bárbara, teléfono 0414-7597799. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.83 de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel blanca, cabello negro, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas finas, bigotes en forma de candado, no posee tatuaje ni cicatrices. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ARGELIO DE JESUS GALUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar; estado Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 03/07/1975, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.905, hijo de LUZMILA GALUE y ANGEL PARRA (D), residenciado en el sector alguacil, Municipio Sucre vía la Panamericana, calle principal, casa S/N al lado de la Bodega Geovany. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, nariz chata, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas pobladas, no posee tatuaje ni cicatrices. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es WILMER DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 12/06/1978, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.111, hijo de AURORA VILLEGAS y OSCAR MENDEZ, residenciado en el sector alguacil, carretera Panamericana, vía a Arapuey, casa S/N, diagonal al colegio, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-1333728. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel morena, cabello negro, nariz fina, boca mediana, ojos de color marrones, cejas semipobladas, bigotes semipoblados, tatuaje en forma de águila en la parte superior derecha de la espalda. Acto seguido interviene el Defensor Dr. LUIS CARDENAS, quien expuso: “En vista que el ciudadano Juvenal no se percató de solicitar la factura y el pago de los impuestos que debería entregarle en el establecimiento donde los compró, ya que fueron adquiridos dentro del territorio venezolano, no puede ser contrabando, por lo que solicito Libertad plena de mi defendido. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ALEXANDRO WONG, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado WILMER MENDEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ARGELIO GALUE, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 12/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12/11/2010, a nombre de ALEXANDRO WONG, WILMER MENDEZ y ARGELIO GALUE, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y su vuelto. 3.- Boleta de retención preventiva, de fecha 12/11/2010, inserta a los folios nueve (09) y diez (10). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa de libertad plena esta juzgadora considera que la misma no se encuentra ajustada toda vez que el mismo no pudo demostrar la forma en la que adquirió dichos cigarrillos, aunado a ello la tenencia de dicha cantidad de cigarrillos representa el delito de contrabando, y más aún si el mismo no realizó el procedimiento previsto en la mencionada Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada; por lo que este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ALEXANDRO JAVIER WONG GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 08/10/1971, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.475, hijo de MARBELLA GARCIA y WAH YUN WONG (D), residenciado en la Urbanización La Gloria, etapa 3, avenida 1, casa 18, Santa Bárbara, teléfono 0414-7597799, ARGELIO DE JESUS GALUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar; estado Mérida, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 03/07/1975, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.905, hijo de LUZMILA GALUE y ANGEL PARRA (D), residenciado en el sector alguacil, Municipio Sucre vía la Panamericana, calle principal, casa S/N al lado de la Bodega Geovany y WILMER DE JESUS MENDEZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 12/06/1978, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.111, hijo de AURORA VILLEGAS y OSCAR MENDEZ, residenciado en el sector alguacil, carretera Panamericana, vía a Arapuey, casa S/N, diagonal al colegio, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-1333728, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1243-10 y se libró oficio Nro. 3830-10, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

Los Imputados,


ALEXANDRO JAVIER WONG


WILMER DE JESUS MENDEZ VILLEGAS

ARGELIO DE JESUS GALUE
El Defensor Privado,


Abg. Luis Cárdenas

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly