REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1.236-2010 C03-22.353-2010
24-F16-2522-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado trece (13) de noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado y su defensor, el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, según consta en Acta Policial de fecha 12 de noviembre del año 2010, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el respectivo comando, se presentó el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS, denunciando un hurto ocurrido en su negocio denominado “Taller del Orfebre”, donde le fueron sustraídas una serie de prendas de diferentes metales valiosos, e indica que un sujeto apodado “El Güeva”, se encontraba vendiendo relojes, cadenas y otras prendas que coincidían con los objetos que le fueron hurtado, en las inmediaciones del sector Andrés Eloy blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. De manera inmediata, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el referido sector, donde fue interceptado el ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, y luego de requerirle que exhibiera todos los objetos que tuviese dentro de sus bolsillo, sacando del bolsillo derecho trasero de su pantalón, una bolsa transparente, contentiva de una serie de prendas de metal valioso (plata y oro), entre otros objetos, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo. En este sentido, esta Representación Fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/0271990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.621, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Ángela Luisa Paz Molina y de Carlos Cepeda, residenciado en la calle 5, antes Cohen, casa N° 4-36, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueña, nariz mediana, boca pequeña. No presenta tatuaje ni cicatrices notables. Acto seguido interviene la Defensora Pública Primera, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “La defensa en este acto difiere de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos que narra la víctima sucedieron de noche y al momento de la aprehensión a mi defendido, supuestamente se le hallaron los objetos sustraídos, lo cual encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, aunado a esto se observa que el denunciante en ningún momento consignó factura de los objetos sustraídos; así mismo, el hecho que dio origen al presente proceso, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de un acuerdo rerparatorio. Asimismo, considera la defensa que la Medida Cautelar contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256, solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada, por cuanto lo ajustado a derecho seria que le decretaran la establecida en el ordinal 3, toda vez que tiene su residencia en este Municipio Colón, tampoco tiene antecedentes penales. Petición que se realiza con fundamento a los principio garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, previstos en la norma constitucional contenida en el artículo 49 numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Jueza, dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, consta en el expediente: 1.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS, en fecha 11 de noviembre de 2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de fecha 12/11/2010, inserto al folio cinco (05). 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12/11/2010 (folio 06). 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12/11/2010 (folio 08y su vuelto); en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad; prohibición de salida del país y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, el cual se obliga a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS OLIVEROS, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3, 4 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano ALVARO JOSE CEPEDA PAZZ, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.236-2010 y se ofició bajo el Nº 3.823-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,


ALVARO JOSE CEPEDA PAZ

La Defensora Pública,



Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly