República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 1.234-2010 C03-22.351-2010
24-F16-2520-2010

En el día de hoy, sábado trece (13) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL,, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL,, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.823; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de la ciudadana MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a la ciudadana MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 del Sector La Carmela, casa Nº 17-46 Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-3751711. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia que el día 11 de Noviembre de 2010, siendo las 04:10 de la tarde, se recibió llamada telefónica del ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ, informando que su persona había sido objeto de hurto de su moto marca BERA, modelo NEW JAGUAR, color plateada, de su propiedad y que recibió una llamada telefónica de parte de una mujer a quien conoce con el apodo de “LA CHISPA”, solicitándole por el rescate de su moto y que en esos momentos se encontraba en la calle 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, por cuanto fue citado por la ciudadana antes mencionada en dicha dirección para exigirle el dinero antes mencionado por el rescate de la moto. Seguidamente salieron con dirección al Barrio Carlos Andrés Pérez y en momentos que se desplazaban por la calle principal observaron a un ciudadano quien manifestó ser la persona que había llamado para dicho despacho, quien acompañó a la comisión hacia la calle 6 del mencionado barrio donde a una distancia de doscientos metros avistaron a un ciudadana quien al notar la presencia de la comisión procedió a correr por la mencionada calle y a quien el ciudadano acompañante de la comisión la señaló como LA CHISPA, que lo había llamado por el rescate de la moto, a quien procedieron a darle alcance quedando identificada como MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, con quien procedieron a indagar sobre los hechos que se averiguan manifestando que un ciudadano apodado EL NIÑO la había buscado para llamar al ciudadano RONALD, para cobrarle la cantidad de dos mil ochocientos bolívares para entregarle la moto y complicidad con otro ciudadano apodado FRANK, quien tiene en su poder la moto del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano mencionado como “FRANK”, una vez presentes en la calle principal del mencionado sector, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a quien la ciudadana antes mencionada lo señaló como FRANK, procediendo a darle alcance y amparados de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a su actitud se procedió a realizarle un cacheo en sus áreas corporales logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, color negro, cacha de madera de color marrón, con los dígitos “410”, troquelados en su caja de mecanismos, sin calibre visible, de igual manera se le decomisaron del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un celular marca HUAWEI, color negro, serial WB5TAA1921813376, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como FRANK ALONSO PARRA PERNIA, procediendo a indagar con el mismo la localización de la moto requerida por la comisión, negándose en todo momento a aportar algún tipo de información. Igualmente la ciudadana condujo a los funcionarios hacia la avenida 6, del sector dieciocho de octubre de la mencionada localidad, donde señaló una vivienda con la fachada elaborada en laminas de zinc, signada con el número 9-65, como la residencia del ciudadano mencionado EL NIÑO, a lo cual procedieron a tocar varias veces siendo atendidos por el ciudadano JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, a quien la ciudadana antes mencionada les señaló como EL NIÑO, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mismo no ubicándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se negó aportar datos de la moto requerida. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente los delitos de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para el ciudadano FRANK ALONSO PARRA PERNIA y para los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ PIRELA. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.187.745, de fecha de nacimiento 18/11/1984, soltero, de profesión un oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6A, casa S/N, diagonal a la Bodega Meoly, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de ESMERITA ROSA GONZALEZ (D) y LUIS GUILLERMO PUERTA, teléfono 0414-6993819. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Hombre de 1,57 mts, contextura mediana, color de cabello rubio, color de piel trigueña, color de ojos café, nariz pequeña, boca mediana, cejas finas, presenta un tatuaje en forma de tribal en la zona dorso-lumbar; a lo que expuso: “Yo estaba en mi casa, llego un amigo mío a decirme que a un amigo de él le habían robado la moto, para ver si yo le hacia la vuelta porque yo vivo en el Barrio Carlos Andrés para ver si yo le hacia la segunda y yo le dije dejame averiguar, yo estuve averiguando y no di con quien tenía la moto y le dije al muchacho que no sabia nada y el chamo me esta llamando y de ahí el muchacho me empezó a llamar y acosar, a los días me dice que quiere hablar conmigo y le dije que viniera a mi casa y me montó una trampa, antes que me llevaran a PTJ me llevaron a buscar los dos muchachos, que no saben quienes fueron, en la PTJ me golpearon y yo les decía que no sabía nada y el le dijo a la PTJ que yo le estaba pidiendo 3000 bolívares que eso era mentira porque yo no tengo necesidad de eso, el no sabe quien le robo la moto a él, a los otros dos muchachos también los golpearon y ellos decían que no sabían nada, es todo”; 1.- Diga mi defendida donde la detuvieron? En frente de mi casa, en que sector carlos andres perez; diga mi defendida si usted señaló a la autoridad policial señaló a los otros ciudadanos que estan presos? No en ningun momento señale a ninguno, es todo Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, venezolano, Natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.268.801, de fecha de nacimiento 09/11/1992, soltero, no tiene profesión definida, hijo de GRISELDA COROMOTO PERNIA y FRANCISCO ANTONIO PARRA, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, antes 27, casa 12-244, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7388977. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Hombre de 1,66 mts, contextura pequeña, color de cabello negro, color de piel trigueña, color de ojos café, nariz mediana, boca mediana, cejas finas, no presenta ni cicatrices visibles; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.154, de fecha de nacimiento 14/04/1985, hijo de ZAIDA VILLASMIL y LUIS NOVA, soltero, de profesión un oficio Obrero, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6ª, casa 9-65, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Hombre de 1,76 mts, contextura mediana, color de cabello negro, color de piel trigueña, color de ojos café, nariz pequeña, boca mediana, cejas pobladas, presenta tatuaje en forma de telaraña en brazo izquierdo y otro en forma de calaveras en la cara interna del antebrazo izquierso; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado DIOGENES PORTILLO, a lo que expuso: “En primer lugar quiero solicitar la nulidad y que no se le de valor jurídico alguno al acta policial que dio inicio al procedimiento y que esta emitida por la delegación de San Carlos del Zulia, distinguida como causa I-361.901 que cursa en los folios uno, dos y tres. Esta solicitud la hago ciudadana jueza en virtud de que la misma contiene unas supuestas declaraciones de mi defendida en la que en todo caso la incrima en los delitos investigados y bajo los cuales se le atribuye participación. En segundo lugar, por cuanto la supuesta declaraciones que dio mi defendido en ese parte policial sin estar presente el fiscal del Ministerio Público ni un abogado que supervisara dicha supervisión en su mejor defensa. Por otra parte, la detención de mi defendida es a todas luces ilegal por cuanto el procedimiento policial esta basado en la flagrancia y en base a lo establecido en el artículo establece la flagrancia que es el artículo 248 no están llenos los extremos para que pueda calificarse como tal, asimismo las circunstancias en tiempo y lugar no se compadecen primero con la comisión del delito de extorsión y en segundo lugar con el delito de asociación para delinquir y en tercer lugar de acuerdo a la lectura que se le puede dar a las actas que conformar el expediente en la investigación se aprecia que el delito de hurto de vehículo (moto) se practicó el día lunes ocho de noviembre y la supuesta victima no realizó ni el mismo día ni al siguiente la denuncia respectiva, sino que lo hizo el mismo día que detuvieron a mi defendida en las circunstancias que comenta el acta policial, por tal razón en vista de que no hay elementos de convicción para que mi defendida sea privada de libertad y por ende sea procesada por los delitos que se le atribuye, solicito nuevamente que se declare la Libertad Plena en este acto y en todo caso y a todo evento solicito al tribunal, para el supuesto de que el tribunal contrariamente a mi criterio decida que si existen elementos para procesar a mi defendida pido una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 concretamente y a sugerencias de este defensor la prevista en el numeral 3 de dicho artículo, es todo.”. Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado DIOGENES PORTILLO, a lo que expuso: “La defensa recuerda en este acto ese concepto general del llamado Ulpiano el concepto de derecho que no es mas que la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que se merece, concepto éste que se vincula en el derecho penal que se vincula con el intuito personae, es decir el delito penal es personalísimo, cada quien es responsable de los actos que cometa, como podemos observar claramente en ningún momento hay un señalamiento por parte de la victima a mis representados, dicha aprehensión se origina por la supuesta información que realiza la hoy imputada lo que significa ciudadana jueza que en ningún momento a mi representado lo consiguieron en el sitio de los hechos, solo con una declaración que realiza la imputada por coacción de los funcionarios policiales, darle valor jurídico a esa declaración convalida la actuación policial estamos en un estado de derecho donde el norte es el cumplimiento de los derechos humanos, la aprehensión realizada por estos funcionarios no fue en flagrancia, lo cual choca con lo expuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta fundamental numeral 1 el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada sino bajo flagrancia o orden de judicial, lo cual conlleva a la nulidad del acto de aprehensión, considera esta defensa del análisis que hace de las actas, que no se le puede imputar los delitos, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO NOVA, fue aprehendido en su vivienda por lo funcionarios policiales, sin ningún elemento que se le vincule y igualmente solicito medida cautelar del ciudadano FRANK PARRA, porque el delito cometido fue el porte ilícito de arma de fuego, usted como un juez controlador, garante de la incolumidad de la constitución y conocedora del derecho solicito que se ponga en practica el concepto antes expuesto por Ulpiano y no entrando a lo que pretende el representante fiscal en esta sala al exceso de injusticia, porque verdaderamente para buscar el exceso de justicia se llega al exceso de injusticia y no podemos nosotros ser participé del tal actitud, es por lo que lo ajustado a derecho y la verdadera adecuación de la conducta al tipo penal es la imputación del delito de porte ilícito de armas y esta defensa no concibe la imputación del delito de extorsión y asociación para delinquir, solo con una presunta declaración de la hoy imputada, no existe señalamiento alguno por parte de la victima hacía estas personas, es todo.”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha requerido la nulidad absoluta del acto de aprehensión de su defendido, y como consecuencia de ello, su libertad plena e inmediata. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que el órgano policial procedió a aprehender a los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ, FRANK ALONSO PARRA PERNIA y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Tales hechos se evidencian de los siguientes elementos1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los mismos. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/11/2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos aprehendidos, inserta a desde el folio cinco (05) al folio diez (10). 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 11/11/2010, inserta a los folios once (11) y doce (12). 5.- Entrevista rendida por el ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ PIRELA, de fecha 11/11/2010, inserta a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14) y su vuelto. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO PIRELA JIMENEZ, de fecha 11/11/2010, inserta a los folios dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17). 7.- Entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, de fecha 11/11/2010, inserta al folio dieciocho (18) y su vuelto. 8.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/11/2010, inserta a los folios veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de noviembre de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 y 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ. En segundo término, que los imputados de autos son partícipe en grado de coautores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, que se tendrá como delito flagrante que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cualesquiera de las hipótesis que se establecen en el artículo 248 del texto adjetivo penal, concluye que estas circunstancias no se aprecian en el caso sometido a consideración, toda vez que del acta de denuncia analizada por el ciudadano RONALD RUBEN RODIRGUEZ, expresó ante el órgano receptor que el día 08 de noviembre de 2010, había sido objeto del robo, sin embargo no indicó que había acudido a interponer formal denuncia por ante algún organismo policial, para las investigaciones de rigor, y solicitar orden de aprehensión o bien orden allanamiento para la localización del bien objeto de apoderamiento o de los posibles autores o participes del hecho, lo que no permite estimar las situaciones definidas en la ley como flagrancia. A la par, se advierte que los funcionarios actuantes tomaron declaración a la imputada MARIA GREGORIA PUERTA, lo que vulnera el derecho fundamental de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL llevada a cabo por los funcionarios actuantes, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros del artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, si bien es cierto su aprehensión fue del mismo modo que los demás imputados, no es menos cierto que al momento de aprehender al mismo tenía consigo un arma de fuego, razón por la cual es necesario imputarle la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razones por las cuales esta juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por ende ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos justiciables MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, y para el ciudadano FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país. Sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Queda así declarado con lugar el planteamiento realizado por la defensa técnica. Así se decide. Dicha investigación se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta de la aprehensión efectuado en contra de los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, plenamente identificado en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 248 de la Ley Procesal Penal, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ y JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 y en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RONALD RUBEN RODRIGUEZ, sin restricción alguna, quedando desestimada la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior, sin que ello constituya obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra TERCERO: el proceso que se regirá por las vías del procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1234 - 2010 y se ofició con el Nº 3821-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ISRAEL VARGAS MERCHENA
LOS IMPUTADOS,


MARIA GREGORIA PUERTA GONZALEZ


FRANK ALONSO PARRA PERNIA


JOSE GREGORIO NOVA VILLASMIL

LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. LUIS CARDENAS ABOG. DIOGENES PORTILLO


LA SECRETARIA,

ABOG. Wendy Marina Hernández Carly