REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1233-2010 C03-22.350-2010
24-F16-2519-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado trece (13) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de Acta Policial de fecha 11/11/2010, en donde dejan constancia que sendo las 12:00 horas de la tarde compareció una ciudadana de nombre BELKIS MARINA BENAVIDES VARGAS, quien manifestó que su hija menor de nueve (09) años de edad la cual la acompañaba, había sido objeto de abuso físico (actos lascivos) por parte de su sobrino de nombre WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, quien manifestó que se encontraba en su residencia, por lo que una comisión salió a la dirección aportada por la denunciante, al llegar al lugar fue señalado por la denunciante por lo que procedieron a aprehender a el mismo quedando identificado como WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS. Asimismo constan en actas entrevista rendida por la victima (identidad omitida) quien manifiesta que se encontraba sola en su casa con su hermanito y mi primo Wilfredo, él me dijo que durmiera a Jesús, yo fui al cuarto a dormirlo, en eso el se metió en la cobija y me agarro por la espalda, tenía el rache abierto, yo le vi el pipi dos veces, me lo puso en la espalda, entonces yo me asuste y el se levanto, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30/04/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, desconoce la Cedula de Identidad, domiciliado en la Invasión Divino Niño, antigua sede de Indosa, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, Teléfono 0426-6240406. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro, nariz pequeña, boca mediana, ojos de color café, no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos del ciudadano WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, de fecha 11/11/2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/11/2010, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana BELKIS MARINA BENAVIDES VARGAS, inserta al folio siete (07) y su vuelto. 5.- Entrevista rendida por la niña (identidad omitida), de fecha 11/11/2010, inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 6.- Entrevista rendida por la ciudadana JUDITH COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR, de fecha 11/11/2010, inserta al folio diez (10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho aconteció recientemente, y calificado provisionalmente por el representante Fiscal como ACTO LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado WILFREDO BENAVIDES VARGAS, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, atendiendo al bien jurídico tutelado en el delito más grave atribuido, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado no obstaculizará el desenvolvimiento normal del proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, a los fines que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presente con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 30/04/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, desconoce la Cedula de Identidad, domiciliado en la Invasión Divino Niño, antigua sede de Indosa, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, Teléfono 0426-6240406, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del justiciable y un tanto más.. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1233-2010 y se ofició bajo el Nº 3820-2010. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
WILFREDO FRANCISCO BENAVIDES VARGAS
La Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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