REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de noviembre de 2010


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 1.230-2010. C03-13.566-2009.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-13.566-2009, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 04 de julio de 2009, fue presentado por ante este tribunal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, acordando el tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad, la establecida en el artículo 256 numerales 3 y4 , como es la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida de país, todas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ampliada la misma por este tribunal a cada treinta (30) días, a solicitud de la defensa. y que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un lapso superior a más de un (01) año, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, es por lo que pide a esta digna autoridad, que de ser posible, extienda el lapso de presentación a su representado de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, tomando para ello en consideración los derechos y garantías que le asisten a su representado.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del julio de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 04 de julio de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha y la obligación de salida del país, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, siendo extendida dichas presentaciones en fecha 19 de enero de 2010, por ante este tribunal de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30)días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLEJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.971.204, , residenciado en el Barrio La Victoria, calle 7, casa s/n, frente a la antena de Movistar, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al recurrente y su defendido. Cúmplase.-


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.230-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con el N° 3.814-2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly