REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151º

Decisión 1229-2010 C03-21.706-2010
24-F16-2.154-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, jueves once (11) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ERICK YURI VILCHEZ GIRO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho JAVIER ORTIGOZA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: residenciado en la avenida 14 casa S/N, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758471. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, quien fue aprehendido en fecha 10 de noviembre de 2010, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2009, en virtud que consta en la investigación fiscal que traigo a este despacho a efecto vivendi ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de junio de 2008, rendida por el ciudadano JAIRO FERNANDEZ QUIJANO, en su carácter de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos denunciado en contra del ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO; PROTESTO DE CHEQUE N° 19000328 por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes emitido por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0116-0110-32-004089626 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-05-2008; PROTESTO DE CHEQUE N° 55500118 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes emitido por la Destruidora Vilchez, C.A., representada por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL, de fecha 19-05-2008; CHEQUES en original N° 19000328 de fecha 02-05-2008, por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes emitido por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0116-0110-32-004089626 del Banco Occidental de Descuento y N° 19000328, de fecha 01-05-2008, por un monto de Cuarenta Mil Fuertes emitido por la Destruidora Vilchez, C.A., representada por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL; MOVIMIENTO DE LA CUENTA BANCARIA N° 0116-0110-32-004089626 emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual es desvuelto cheque N° 19000328, causa de devolución N° 0023 de fecha 02-05-2008; MOVIMIENTO DE LA CUENTA BANCARIA N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL en la cual es desvuelto cheque N° 55500118. Ahora bien, por cuanto esta representación fiscal libró boleta de citación de fecha 20 de abril de 2009, girada en contra del ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, para que compareciera ante ese Despacho Fiscal, a los fines llevar acabo imputación Fiscal en fecha 26-04-2009, a las diez de la mañana, debiendo comparecer con su abogado de confianza, suscrita por el citado ciudadano, sin constar que el mismo haya hecho acto de presencia, es por lo que esta representación fiscal solicitó la respectiva Orden de Aprehensión, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJANO, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.080.907, fecha de nacimiento 14/03/1981, de profesión u oficio Constructor, hijo de OMAIRA GIRO e ISIDRO VILCHEZ, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20 casa S/N a media cuadra de la Carnicería La Reyna en Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0424-7350935. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura media, cejas pobladas, cabello negro, piel negra, nariz ancha, boca pequeña, color de ojos negros, no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. JAVIER ORTIGOZA, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación fiscal que le hacen a mi defendido ya que mi defendido contrata con el ciudadano JAIRO FERNANDEZ para hacer una vaquera, el señor Jairo solicita un crédito a la entidad bancaria Banco Agrícola de Venezuela por un monto de 188 mil con 49 céntimos viniendo dicho cheque a nombre de la Constructora Distribuidora Vilchez Compañía Anónima, propiedad de mi defendido la cual consigna en fotocopia al presente expediente, posteriormente una vez cobrado dicho cheque le depositó esa cantidad a la cuenta de ahorros del señor Jairo Fernández, la cual también consigno en fotocopia al presente expediente a medida que se fue construyendo la obra el señor Jairo le fue dando plata para el pago de materiales y obreros la cual fue por un monto de cuarenta mil bolívares que puedo demostrarle en copia y originales de facturas compradas en materiales, dicha contratación fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares pero a medida que el me fue dando plata también me quitaba cheques para demostrarle a su papa que como no hicimos un contrato por escrito tenía una garantía llegando un momento en que el no tenía plata para seguirme pagando los trabajos que venía realizando porque la plata que el banco le había otorgado a él para realizar la vaquera el los desvío en la compra de ganado, estafando así al estado venezolano y en la cual pido a la ciudadana jueza que en la copia que consigno del depósito realice una investigación para que efectivamente se constate que a el se le depósito el dinero en su cuenta y la desvío para otro fin que el estado no le tenía permitido sorprendiendo a mi defendido con dos cheques protestados y acusándolo de estafa, a todo evento me adhiero a la solicitud de realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ERICK YURI VILCHEZ GIRO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “La manera en la cual conoci al ciudadano fue porque yo trabajo en el área de la construcción decidimos hacer un contrato verbal para que le construyera una vaquera, el ciudadano me pidió un presupuesto el cual paso al Banco Agrícola de Venezuela para que le aprobara la construcción, el banco aprueba su crédito y emite un crédito a nombre de mi empresa por un monto de 188 mil bolívares, por no tener cuenta en ese banco, el mismo día que me entregan el cheque lo depositó en la cuenta de Jairo Fernández, el cual se comprometió a irme dando el dinero a medida que se fuera ejecutando la obra el ciudadano compro materiales con el dinero de esa cuenta como tubos de perforación, guayas entre otros, me dio otro anticipo para que fuera comprando materiales menores, pasado dos meses luego de que la construcción iba avanzando el señor me dice que para poderme dar más dinero yo le tendría que dar una prenda en garantía, en la cual yo le doy un cheque de mi empresa, Distribuidora Vilchez Compañía Anónima, para lo cual me iba a entregar la otra parte para la continuidad de la misma, días después me dice el señor Jairo que el había invertido el dinero en ganado y que le parecía muy elevado el costo de esa obra y me dijo que no continuara más y que nos arregláramos el costo de esa obra, yo le digo que no podía ser posible, esa misma semana me llega a mi casa una citación del CICPC por que el señor Jairo había denunciado el cheque y había protestado el cheque, luego llame al señor Jairo Fernández y le dije cual era el problema si el sabia que yo ese dinero no se lo debía y que arregláramos el problema de alguna manera y su respuesta fue si no me pagas ese dinero te mando preso. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de junio de 2008, rendida por el ciudadano JAIRO FERNANDEZ QUIJANO, en su carácter de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos denunciado en contra del ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO; 2.- PROTESTO DE CHEQUE N° 19000328 por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes emitido por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0116-0110-32-004089626 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19-05-2008; 3.- PROTESTO DE CHEQUE N° 55500118 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes emitido por la Destruidora Vilchez, C.A., representada por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL, de fecha 19-05-2008; 4.- CHEQUES en original N° 19000328 de fecha 02-05-2008, por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes emitido por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0116-0110-32-004089626 del Banco Occidental de Descuento y N° 19000328, de fecha 01-05-2008, por un monto de Cuarenta Mil Fuertes emitido por la Destruidora Vilchez, C.A., representada por el ciudadano ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de cuenta bancaria N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL; 5.- MOVIMIENTO DE LA CUENTA BANCARIA N° 0116-0110-32-004089626 emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual es desvuelto cheque N° 19000328, causa de devolución N° 0023 de fecha 02-05-2008; 6.- MOVIMIENTO DE LA CUENTA BANCARIA N° 0007-0119-01-0000000628 de BANFONDES BANCO UNIVERSAL en la cual es desvuelto cheque N° 55500118. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: ERICK YURI VILCHEZ GIRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.080.907, fecha de nacimiento 14/03/1981, de profesión u oficio Constructor, hijo de OMAIRA GIRO e ISIDRO VILCHEZ, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 20 casa S/N a media cuadra de la Carnicería La Reyna en Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0424-7350935, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ QUIJANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1229-10 y se libró oficio Nro. 3798-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen


El Imputado,



ERICK YURI VILCHEZ GIRO

El Defensor,



Abg. Javier Ortigoza



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly