REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de noviembre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN.
ACUSADOS: ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin.
ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce.
ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350.
LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350.
DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350.
ACUSACION: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: GUSTAVO MELENDEZ y HECTOR ADAN MEDINA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 24 de agosto del año 2010 siendo las 4:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector JOSE LUIS DELGADO, Inspector ENELIO TORRES, Inspector JESUS RAMIREZ, Inspector JOSE RIVAS, Detective JOSE BECERRA, Agente JHONNY LOPEZ, Agente JOSE LUIS VELTRAN y Agente JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, encontrándose en labores de servicio a la altura de la calle 2 del Barrio Monte Claro, entre las avenidas 4 y 5 de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, observaron a dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud sospechosa, verificando que uno de los sujetos emprendió veloz huida y el otro le hizo señas a otros dos ciudadanos que se encontraban cerca de ellos, en vista de ello los funcionarios actuantes lograron someter a tres sujetos a quienes conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una inspección corporal verificando que los sujetos se identificaron con el nombre de ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, a quien se le incautó en sus genitales una bolsa de material sintético contentivo de presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual forma se realizó el mismo procedimiento al ciudadano ELIECER DURAN GUERRERO, a quien de igual forma se le incautó una bolsa de material sintético con presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes denominada comúnmente COCAÍNA, adolescente de 13 años de edad, y en ese sentido, los funcionarios no pudieron identificar ni ubicar testigo alguno para este procedimiento por temor a represalias.
En tal sentido, los funcionarios del órgano policial verificaron que uno de los sujetos se encontraban en persecución de otro de los sujetos que emprendió veloz huida al notar la presencia de los funcionarios actuantes y lograron observar que este sujeto ingresó a una vivienda ubicada en la calle principal de la zona Sur, de los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón, y en atención a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios ingresaron a dicha vivienda observando que se encontraban tres personas identificadas de la siguiente forma: ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, y los funcionarios actuantes realizaron la inspección a la referida vivienda encontrando un arma de fuego marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, con su respectiva cacerina, contentiva de 3 balas marca WIN AUTOR y un arma de fuego marca WALTER PPK, calibre 7.65, color negro, serial Nº 706079, con su respectiva cacerina contentiva de 7 balas del mismo calibre marca MFS-7.65, en tal sentido, la droga incautada fue verificada su pesaje en una balanza marca MKV, modelo V30, arrojando un resultado de 385 gramos por lo que los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el día 28 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 04 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
DE LAS PRUEBAS EXPERTOS:
1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de reconocimiento Nº 014, de fecha 24 de agosto del año 2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, el cual le fue practicado a: una arma de fuego marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, con su respectiva cacerina, contentiva de 3 balas marca WIN AUTOR y un arma de fuego marca WALTER PPK, calibre 7.65, color negro, serial Nº 706079, con su respectiva cacerina contentiva de 7 balas del mismo calibre marca MFS-7.65.
2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia Química Nº 2106, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector JOSE LUIS DELGADO, Inspector ENELIO TORRES, Inspector JESUS RAMIREZ, Inspector JOSE RIVAS, Detective JOSE BECERRA, Agente JHONNY LOPEZ, Agente JOSE LUIS BELTRAN y Agente JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja San Carlos del Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2010 en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 033-08, de fecha 24 de agosto del año 2010, realizada en la en la calle 2 del Barrio Monte Claro, entre las avenidas 4 y 5, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE LUS DELGADO, Inspector ENELIO TORRES, Inspector JESUS RAMIREZ, Inspector JOSE RIVAS, Detective JOSE BECERRA, Agente JHONNY LOPEZ, Agente JOSE LUIS BELTRAN y Agente JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 034-08, de fecha 24 de agosto del año 2010, realizada en la calle 2 del Barrio Monte Claro, entre las avenidas 4 y 5, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE LUS DELGADO, Inspector ENELIO TORRES, Inspector JESUS RAMIREZ, Inspector JOSE RIVAS, Detective JOSE BECERRA, Agente JHONNY LOPEZ, Agente JOSE LUIS BELTRAN y Agente JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia.
3.- Experticia de reconocimiento Nº 014, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, el cual le fue practicado a: un arma de fuego marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, con su respectiva cacerina contentiva de 7 balas del mismo calibre marca MFS-7.65.
4.- Experticia Química Nº 2106, de fecha 09 de septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios RONALD MAVAREZ y NAYRELIS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Registro DE Cadena de Custodia Nº 210-10, a través del cual los funcionarios adscritos al Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, dejaron expresa constancia de la retención de un arma de fuego marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, con su respectiva cacerina, contentiva de 3 balas marca WIN AUTOR y un arma de fuego marca WALTER PPK, calibre 7.65, color negro, serial Nº 706079, con su respectiva cacerina contentiva de 7 balas del mismo calibre marca MFS-7.65, 4 envoltorios contentivos de presunta droga comúnmente denominada COCAINA, con un peso de 385 gramos.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, el encartado LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, el encartado ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, el encartado DIOSA MERY DURAN GUERRERO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por su parte, el encartado ELIECER DURAN GUERRERO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir a los encausados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los imputados tantas veces nombrados, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas para los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los prenombrados imputados son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENA APLICABLE
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así:
El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En virtud del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de ley, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del presente articulo la pena a imponer no puede ser menor al limite inferior, lo que la pena a imponer en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así se declara.
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal procede a realizar la correspondiente rebaja tomando el limite inferior de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad de la pena a imponer siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se declara.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350, LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350 y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin y ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURA BALLESTERO, LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, decretadas en fecha 04 de octubre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, impuestas en fecha 26 de agosto de 2010, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 016-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° C.03-21.442-2010.
Causa Fiscal Nº 24-F16-1890-2010.
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