REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de noviembre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
IMPUTADOS: LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/07/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Soraida Rosa Pirela y de Jesús Guillermo Pirela, y residenciado en la segunda entrada del sector Buena Vista, casa s/n, por detrás de donde pasa el caño, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARGELIS DEL CARMEN PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha trece de febrero de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio Buena Vista calle nueve, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en su vivienda tipo rancho, momento en el cual se dirigía hacia un rezo de un primo que había muerto y en el momento en que se disponía a esperar un carrito de transporte, llegó su exconcubino de nombre LIBARDO DE JESUS PIRELA, la persiguió e interceptó, comenzando a golpearla, momento en el cual decidió interponer la correspondiente denuncia al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se constituyeron en comisión al día siguiente, integrada por los funcionarios OFICIAL MAYOR Nº 4322 JHONNY NAVARRO y OFICIAL 2DO Nº ANGEL RINCON, a bordo de la radiopatrulla PR-767, y se dirigieron hasta el lugar donde señalo la victima podía ser ubicado el presunto agresor, hasta la calle 09 del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, siendo señalado por la victima, momento en el cual el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL MAYOR Nº 4322 JHONNY NAVARRO y OFICIAL Nºº 1670 ANGEL RINCON a las 1:00 horas de la tarde, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
El día quince (15) de Junio de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en el Barrio Buena Vista, calle nueve, Sector Santa Teresa, vía La Victoria, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontraba la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en su vivienda tipo rancho, momento en el cual su exconcubino de nombre LIBARDO DE JESUS PIRELA levantó una lata de zinc del rancho donde vive y se metió en su casa, la agredió físicamente cortándole la espalda con un cuchillo, y salió corriendo. Luego el día siguiente se dirigió a interponer la correspondiente denuncia ante el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aperturaron la correspondiente investigación y remitieron las actuaciones del Ministerio Público.
El día veintidós (22) de Enero de 2010, a las 06:00 horas de la mañana, ocurrió un incendio en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número tipo rancho, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en la vivienda propiedad de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, luego que la noche anterior sostuviera una fuerte discusión con el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien la agredió verbalmente y la amenazó delante de su vecina ILSIA ROSA PACHECO, diciéndome que la iba a matar, le saco una cuchilla y le decía groserías, además la amenazo con quemarle el rancho donde vivía, agrediéndola psicológicamente, decidiendo ir a dormir a la casa de su vecina por temor a que cumpliera con sus amenazas, hasta que la madrugada del día siguiente veintidós (22) de enero de 2010 a las 06:00 horas de la mañana, MARGELIS DEL CARMEN PEÑA e ILSA ROSA PACHECO, se dieron cuenta que la vivienda se estaba incendiando, y a pocos minutos después llegaron los bomberos para apagar el incendio, logrando neutralizar las llamas, pero después que había consumido en su totalidad los enseres y la estructura del rancho, siendo que el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA amenazó la noche anterior a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA con quemarle su rancho delante de su vecina, además que fue visto por algunos vecinos del sector en horas de la madrugada en el sitio del suceso, por lo que cumplió con sus amenazas.
Finalmente, el día veintiséis (26) de Julio de 2010, a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano HIDALGO DANIEL AVILA REALES encontraba en el Bodegón, frente del Concejo Municipal, en toda la esquina por los bomberos de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que se disponía a cobrar un dinero al ciudadano Jairo Enrique Pirela, quien le debía la cantidad de 600 mil bolívares, fue agredido por el hijo de Jairo Enrique Pirela a quien le dice el Gordo, quien se lanzó encima golpeándolo y con un pico de botella le cortó la cara sacándole dos dientes, dejándole dos dientes flojos y el labio colgando producto de la agresión recibida, y mientras lo agredían Jairo Enrique Pirela lo agarró por detrás y lo sujetó, para que su hijo el gordo lo agrediera con el pico de la botella partida, mientras que LIBARDO DE JESUS PIRELA solo lo agarró después que me habían cortado y golpeado, es decir, estaba con los agresores pero no los participó directamente en el hecho, luego lo soltaron y salieron corriendo, siendo trasladado al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia. Inmediatamente fue reportado el hecho a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, quienes se constituyeron en comisión los funcionarios OFICIAL SEGUNDO Nº 2369 YONI GARCIA y OFICIAL Nº 2345 JOSE COLINA, quienes al llegar al sitio los agresores habían huido del lugar, encontrándose con el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, a quienes lograron darle alcance, siendo aprehendido leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 18 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de MARGELIS DEL CARMEN PEÑA.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 02 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Deposición del órgano de prueba en base al Informe Médico Legal Nº 9700-170-0502 de fecha 17/07/2008 suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en el que deja constancia de las lesiones físicas sufridas.
2.- Deposición del órgano de prueba, en base al Informe Médico Legal Nº 9700-170-0077 de fecha 06/02/2010, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas.
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Con los testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL SEGUNDO Nº 2369 YONI GARCIA y OFICIAL Nº 2345 JOSE COLINA, adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial de fecha 26/07/2010, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA.
2.- Con el testimonio de la ciudadana MARGELIS DEL CARME PEÑA, victima en la presente causa, quien dejó constancia en denuncia común de fecha 22/01/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, causa fiscal Nº 24-F16-0170-10, asimismo en denuncia de fecha 05/02/2008 y 16/08/2008 realizada ante funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, causas fiscales 24-F16-0151-08 y 24-F16-913-08, en la que constan las circunstancias cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación.
3.- Con el testimonio de la ciudadana ILSA ROSA PACHECO GUTIERREZ, testigo en la presente causa, quien dejó constancia en entrevista de fecha 25/01/2010, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 60-01, de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD LARA Y AGENTE PORTILLO ALBINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar se perpetró el hecho punible y se produjo el incendio.
2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 16/06/2008 suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) CARLOS PEROZO, adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible.
3.- Exhibición y lectura del INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-170-0502 de fecha 17/07/2008 suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en el cual se deja constancia de las lesiones físicas sufridas.
4.- Exhibición y lectura del INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-170-0077 de fecha 06/02/2010, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, examen físico practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en el que se deja constancia de las lesiones sufridas.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado LIBARDO DE JESUS PIRELA, por el injusto penal de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado LIBARDO DE JESUS PIRELA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, toda vez que el Ministerio Público en su exposición no ratifico el delito de Incendio, toda vez que dicho tipo penal encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así también, aceptó parcialmente los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, el Tribunal procedió a instruir a el encausado LIBARDO DE JESUS PIRELA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado LIBARDO DE JESUS PIRELA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, y que el prenombrado imputado LIBARDO DE JESUS PIRELA, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENA APLICABLE
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado LIBARDO DE JESUS PIRELA así:
El tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuya pena media sería de dos (02) años, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. Asimismo, al haber concurrencia de hecho punibles, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal Venezolano, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más graves (VIOLENCIA PATRIMONIAL), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio aplicable es de un (01) año y la mitad de dicha pena es de seis (06) meses; por su parte, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la misma Ley Especial, consagra una pena de ocho (08) a veinte (20) meses, el término medio aplicable sería de un (01) año y dos (02) meses, y la mitad de la misma es de siete (07) meses; el tipo legal de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la tantas veces mencionada Ley Especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, cuyo término medio aplicable es de un (01) año y cuatro (04) meses, y al deducirle la mitad quedaría en ocho (08) meses. Ahora bien, al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de cada uno de los delitos antes señalados, esto es veintiún (21) meses, a la pena aplicable al delito más grave, dos (02) años, la pena nos quedaría en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, vista la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensora, es criterio de quien decide, rebajar a la pena aplicable un tercio de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/07/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.941, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Soraida Rosa Pirela y de Jesús Guillermo Pirela, y residenciado en la segunda entrada del sector Buena Vista, casa s/n, por detrás de donde pasa el caño, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se acuerda revisar y examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere dictada en fecha 28 de julio de 2010, al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Juzgado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 14-2010 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° C.03-21.141-2010.
Causa Fiscal Nº 24-F16-1646-2010.