REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1181-2010 C03-22.160-2010
24-F16-2385-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes primero (01) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las seis de la tarde (06:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: NESTOR HUGO IBAÑEZ y RODOLFO IBAÑEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 32. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos NESTOR HUGO IBAÑEZ y RODOLFO IBAÑEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano NESTOR HUGO IBAÑEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI, quien expone que como a las 06:00 de la tarde, llego su hijo Rodolfo Antonio Ibáñez, en estado de ebriedad, diciéndole que porque yo había alquilado una pieza en mi casa, si en esa pieza se iba a meter él, le dije que como no la iba a alquilar si su papá andaba de viaje y que necesitaba el dinero para comprar sus medicinas, y el me contesto que el que se metiera ahí le iba a dar con una peinilla (machete) y si usted se mete mamá también le doy, el salió yo agarre la peinilla y la escondí rápidamente y luego me fui para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de lo que había sucedido con el Sr. Ramón, a quien yo le alquile la pieza y la amenaza que me hicieron, porque siempre dicen que la pieza es para ellos pero no me ayuda económicamente para nada, igualmente pido que si le aplican cualquier sanción les agradezco que al salir no se vayan a meter conmigo ni con el inquilino, asimismo consta en actas acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RODOLFO IBAÑEZ, asimismo cuando la comisión se encontraba en el lugar la ciudadana ANA IBAÑEZ, manifestó que había una segunda persona quien presuntamente agredió contra la vivienda dándole golpes a la puerta y rompiendo la cerradura de la misma, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es NESTOR HUGO IBAÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26/06/1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.895.979, hijo de ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI y RODOLFO AREVALO, domiciliado en el Barrio La Chamarreta avenida 1F, casa Nº 4-98, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, ojos de color marrones, tiene un tatuaje en forma de la cabeza de un toro en el hombro izquierdo. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es RODOLFO IBAÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26/06/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.804.703, hijo de ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI y RODOLFO AREVALO, domiciliado en el Barrio La Chamarreta, avenida 1F, casa Nº 4-89, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, Manifestó saber escribir, pero no leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel morena, cabello castaño, nariz mediana, boca mediana, ojos de color negros, bigotes poblados, tiene un tatuaje la palabra amor en los dedos de la mano izquierda. Acto seguido interviene la Defensora Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado NESTOR HUGO IBAÑEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RODOLFO IBAÑEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 30/10/2010 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de notificación de derechos del ciudadano NESTOR HUGO IBAÑEZ, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de notificación de derechos del ciudadano RODOLFO IBAÑEZ, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Acta de Denuncia Verbal Nº 181, de fecha 31 de Octubre de 2010, inserta al folio nueve (09). 5.- Acta de Entrevista rendido por el ciudadano RAMON ANTONIO ATENCIO, de fecha 31 de Octubre de 2010, inserta al folio diez (10). 6.- Cadena de Custodia de fecha 31 de Octubre de 2010, inserta al folio once (11). 7.- Fijaciones fotográficas practicadas en el sitio del suceso, inserta a los folios doce (12) y trece (13). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas IRIS VIRGINIA CHAPARRO OCHOA E IRIS DEL CARMEN OCHOA MARQUEZ y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que los imputados NESTOR HUGO IBAÑEZ y RODOLFO IBAÑEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del país, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del Ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados NESTOR HUGO IBAÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26/06/1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.895.979, hijo de ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI y RODOLFO AREVALO, domiciliado en el Barrio La Chamarreta avenida 1F, casa Nº 4-98, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y RODOLFO IBAÑEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 26/06/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 15.804.703, hijo de ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI y RODOLFO AREVALO, domiciliado en el Barrio La Chamarreta, avenida 1F, casa Nº 4-89, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ALCIRA IBAÑEZ BULVAI, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:30 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Los Imputados,
NESTOR HUGO IBAÑEZ RODOLFO IBAÑEZ
La Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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