REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1180-2010
24-F16-2.383-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes primero (01) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 19. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. Teresa de Jesús Martínez, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 19, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MELIXIA ACUÑA, quien expuso entre otras cosas que hoy como a las 09:00 de la mañana llegó un señor no se su nombre a una fiesta familiar y después llegó con dos machetes a querer agredir a todo el mundo incluso cortó en la mano a mi primo y a dos personas mas que estaban en mi casa, a mi me amenazó de muerte me dijo que yo era una maldita, coño de madre que lo habíamos sacado de la fiesta y que si lo denunciábamos después que saliera de la cárcel se la íbamos a pagar, asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 40 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAMARIS VERA y MELIXIA ACUÑA, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3º, 5º y 7º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural El Vigía, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.103, fecha de nacimiento 14/12/1979, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Los Naranjos en la curva que esta antes de llegar a la escuela en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel blanca, cabello castaño, nariz ancha, boca grande, cejas semipobladas, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MELIXIA ACUÑA, de fecha 30/10/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista Verbal, rendida por la ciudadana DAMARIS MARIA VERA, de fecha 30/10/2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta Policial, de fecha 30/10/2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 4.- Informe médico practicado a la ciudadana Damaris Vera, inserto al folio siete (07). 5.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/10/2010. Por lo que, se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 40 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAMARIS VERA Y MELIXIA ACUÑA y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural El Vigía, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.103, fecha de nacimiento 14/12/1979, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Los Naranjos en la curva que esta antes de llegar a la escuela en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 40 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAMARIS VERA Y MELIXIA ACUÑA, consistentes en: la del ordinal: Ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen


El Imputado,


GUILLERMO DE JESUS MORA ARRIETA

La Defensora Pública,


Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly