REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de noviembre de 2010
200° y 151º
Decisión 1.179-2010 C03-22.155-2010
24-F16-2381-2010


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, sábado primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GEORGE HERNANDO SANTANA BUITRAGO, quien señaló que el día sábado treinta de octubre del presente año, aproximadamente a las nueve horas de la noche, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio Las Isoras, calle s/n, casa s/n, de la población de el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando un ciudadano de nombre ALVARO DIAZ, quien vive en la misma casa de él con una tía de su concubina la cual es al dueña de la casa, le expresó que en esa casa mandaba él y que se acostaban a la hora que él dijera, luego intentó agredir a su concubina de nombre YESSICA DE HOYOS con un machete, saliendo en defensa de la misma, por lo que el referido ciudadano lo salió acosando con el machete intentando agredirlo, luego se fueron a los golpes de puño. Más tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS; acta de inspección técnica, acta de derechos de imputado y constancias médicas expedidas por los ambulatorios de El Guayabo y Encontrados a nombre de los ciudadanos GEORGE SANTANA y ALVARO DIAZ, respectivamente. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGE HERNANDO SANTANA BUITRAGO, por lo que le solicito sea decretada la calificación de flagrancia, así como el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bancó, República de Colombia, fecha de nacimiento: 22-04-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Cadena y de Francisco Díaz, titular de la cédula de identidad No. E-85.240.293, domiciliado en el barrio Las Isoras, calle s/n, casa s/n, detrás de la Manga de coleo, a una cuadra de la Inspectoría del Trabajo, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-1722554. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgado, cejas semipobladas, cabello negro, piel negro, nariz fina, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Pública, Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, sostiene en primer lugar la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen; sin embargo considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial, considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado HIDALGO DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, expuso: “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de fecha 30/10/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano GEORGE HERNANDO SANTANA BUITRAGO (folio 04 y su vuelto).3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05). 4.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio seis (06) y su vuelto. 5.- Constancia médica expedida por el Dr. EDECIO ARAUJO, adscrito al Hospital I de El Guayabo, Estado Zulia, a nombre del ciudadano GEORGE SANTANA (folio 09). 6.- Constancia médica expedida por la Dra. RUFINA MARQUEZ, asignada Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, a nombre del ciudadano ALVARO DIAZ (folio 10). Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, se realizó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que la Fiscala del Ministerio Publico precalifica como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGE HERNANDO SANTANA BUITRAGO, y que el ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, ha sido autor del mismo, y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bancó, República de Colombia, fecha de nacimiento: 22-04-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Cadena y de Francisco Díaz, titular de la cédula de identidad No. E-85.240.293, domiciliado en el barrio Las Isoras, calle s/n, casa s/n, detrás de la Manga de coleo, a una cuadra de la Inspectoría del Trabajo, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-1722554, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGE HERNANDO SANTANA BUITRAGO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1.179-ñ10 y se libró oficio Nro. 3.647-10, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saberlo hacer y por consiguiente estampa sus huellas digito-pulgares:


La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,


ALVARO ENRIQUE DIAZ CADENAS


La Defensora Pública N° 01



Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly