REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

DECISIÓN N° 1.190-2.010.
Causa Penal Nº CO2-6262-2008.
FISCALIA: 24-F16-1871-2008

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, con ocasión al beneficio de suspensión condicional del proceso, otorgado en fecha 12 de Agosto de 2.009, relacionada con la causa Nº C.02-6262-2.008, la cual se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano JULIO ADELSO NAVA, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta, así como también la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y previa entrevista sostenida con mi representado y a convocatoria realizada por este Juzgado, a fin de verificar en la presente causa, si ha dado cumplimiento a las obligaciones otorgadas en fecha 12 de agosto de 2.009, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, estableciendo un año a partir de la fecha en mención, es necesario señalar a esta digna juzgadora los motivos por los cuales mi representado no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, ya que ignoraba de dichas obligaciones, por cuanto su representante para la fecha del otorgamiento del beneficio no le explicó de manera clara y detallada, y tomando en consideración el grado de instrucción de mi representado, solicito muy respetuosamente se reconsidere el período de prueba otorgado a mi defendido, en virtud de los alegatos esgrimidos en la parte que precede, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente JULIO ADELSO NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-10-1951, titular de la cédula de identidad N° 7.640.468, de 59 años de edad, chofer, hijo de Francisca Segunda Nava y de Jesús Maldonado (D), residenciado en el caserío Puerto Chama, calle vieja, casa S/N, a una casa por medio de la Escuela, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación la Jueza de Control concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien indicó: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada tanto por la Defensa en la presente causa, esta representación fiscal deja a criterio de esta Juzgadora, resolver lo conducente en la presente causa y no se opone a que le sea prorrogado el lapso de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, quien es venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 08-06-1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.257, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el caserío Puerto Chama, calle vieja, casa S/N, a una casa por medio de la escuela, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “No me opongo a que le reanuden el lapso, es todo”. En este estado esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la verificación del cumplimiento de las obligaciones a que fuera sometido el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, “De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, no ha dado cumplimiento a las obligaciones otorgadas en fecha 12 de Agosto de 2.009, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecido por un año, señalando las condiciones a cumplir, las cuales eran: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Adoptar un trabajo o empleo, que deberá acreditar al Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días con la correspondiente constancia; 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego; 4); Presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, cada sesenta (60) días, debiendo presentar las respectivas constancias; 4) Someterse a tratamiento medico psicológico en el H.U.L.A, estando dicho régimen de prueba sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba en la ciudad de El Vigía. No consta, en actas constancia alguna de que el hoy acusado haya comparecido ante el HULA a recibir consultas psicológicas, asimismo no consta el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, asistió durante el lapso de un año ante el delegado de prueba, no obstante a ello escuchada la exposición de la defensa en la cual señala los motivos por los cuales su representado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas; este Tribunal, luego de analizar todas estas circunstancias acuerda ampliar el plazo de prueba por un año más, quedando sometido a las siguientes obligaciones: 1.) Residir en el caserío Puerto Chama, calle vieja, casa S/N, a una casa por medio de la Escuela, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. 2) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 3.) Adoptar un trabajo o empleo, que deberá acreditar al Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días con la correspondiente constancia. 4.) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 5); Presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, cada sesenta (60) días. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO ADELSO NAVA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Ampliar el plazo de prueba impuesto por este juzgado en fecha 12 de Agosto de 2009, por un lapso de un (01) año más, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, toda vez que no fue acreditado en autos que el mismo haya cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la fecha referida ut supra, de conformidad a lo previsto en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, las condiciones previstas en el artículo 44 numerales 1, 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en el caserío Puerto Chama, calle vieja, casa S/N, a una casa por medio de la Escuela, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. 2) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 3.) Adoptar un trabajo o empleo, que deberá acreditar al Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días con la correspondiente constancia. 4.) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Y continuar con el régimen de presentación impuesto en fecha 12 de Agosto de 2009. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO ADELSO NAVA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las diez horas y veinte minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.190 - 2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3.805 Y 3.806 - 2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público

ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
El imputado

JULIO ADELSO NAVA
La Defensa

NOIRALITH GONZALEZ GONZALEZ
La Víctima

YAJAIRA DEL CARMEN BORRE

La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ