REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-3998-2.008
24-F16-0836-2.008
DECISION N° 1.186 - 2010

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria (S) la Abogada MAIRA ELENA ONOFARO MATHEUS, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, acompañado de la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S) Abogada INDIRA NIÑO PETIT y la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZO, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fechas 08 de Junio de 2.008. En ese este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el imputado de autos, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.300.228, soltero, chofer, hijo de Ángel Miguel Redondo y de Maribel Teresa Boscán Rivas, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, frente al matadero, por una bodeguita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7079369, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Doctora INDIRA NIÑO PETIT, para que haga su exposición en representación del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente el beneficio antes mencionado, es todo”. A continuación se le cede el derecho de la palabra a la víctima, para que exponga lo que a bien tenga es la presente audiencia, quien estando debidamente juramentada, se identificó de la forma siguiente: LEIDYS RAMONA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.718, casada, secretaria, residenciada en la avenida 7, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que se ha dicho en esta audiencia, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha, según el acta de denuncia de fecha 06 de Junio de 2.008, la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, acudió por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que el primo de su esposo de nombre ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, le dio un planazo con un machete en el brazo derecho, la ofendió además, a su esposo de nombre ALVARO SIMON HIDALGO RIVAS, le dio una puñalada en el pie derecho, que según le comentaron éste ha contratado a unos sicarios para matar a su esposo, y que los mantiene bajo constantes amenazas, razón por la cual los funcionario policiales proceden a realizar las actuaciones de rigor, logrando la aprehensión del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Requiere el Ministerio Público sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del medico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ. 2.- Deposición del órgano de prueba en base al acta de inspección técnica de lugar, de fecha 06-06-2008, suscrita por el funcionario Oficial N° 2139 CARLOS PEROZO DIAZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. VÍCTIMAS Y TRESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.719.718, víctima en la presente causa. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del ciudadano Oficial N° 2139 CARLOS PEROZO DIAZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 06-06-2008, donde constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del examen medico forense signado con el N° 9700-170-0381, practicado a la víctima ciudadano LEIDYS RAMONA DIAZ, en fecha 06-06-2008, por parte del medico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San Carlos de Zulia. 2.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de lugar, de fecha 06-06-2008, practicada por el funcionario Oficial N° 2139 CARLOS PEROZO DIAZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta policial levantada por el funcionario Oficial N° 2139 CARLOS PEROZO DIAZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06-06-2008. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como los delitos atribuidos y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, frente al matadero, por una bodeguita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7079369, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RAMONA DIAZ.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.300.228, soltero, chofer, hijo de Ángel Miguel Redondo y de Maribel Teresa Boscán Rivas, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, frente al matadero, por una bodeguita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7079369, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, frente al matadero, por una bodeguita, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7079369, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y diez minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.186 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.790-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


EL IMPUTADO

ANGEL MIGUEL BOSCAN REDONDO
LA DEFENSORA PÚBLICA

INDIRA NIÑO PETIR

LA VÍCTIMA

LEIDYS RAMONA DIAZ


LA SECRETARIA (S)

MAIRA ELENA ONOFARO