REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-22.201-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-2454-2010

DECISION N° 1185-2010.-

En esta misma fecha, siendo la 1:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Fiscalia Dieciséis del Ministerio Público, a los ciudadanos ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada defensora publica NOIRALITH GONZALEZ URDAENTA Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos: ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO,, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, específicamente en la calle 07 con la avenida 8 antes de Santo Domingo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia, toda vez que los mismos estaban en una actitud sospechosa y al notar la presencia policial uno de ellos de contextura gruesa se despojo de un objeto brillante resultando ser un arma de fabricación casera, y el otro se quito un pasamontañas que cargaba en su rostro, en virtud de esto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos quedando identificado los mismo como: ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO. Ahora bien ciudadana juez de las actuaciones se desprende que del comportamiento realizado por el ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, se evidencia el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjurio de la colectividad en razón de lo cual precalifico e imputo al mismo el referido delito. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y el procedimiento ordinario. Con respecto al ciudadano ANGEL PULIDO, esta representación fiscal considera que el mismo no actuó o estuvo un comportamiento en el que se le pueda atribuir delito alguno en consecuencia con respecto a el no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que en el curso de la investigación emerja un elemento de convicción, es por lo se solicita una libertad plena todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjurio de la colectividad, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito MARTINEZ MERCADO RICHARD JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.226.237, de estado civil soltero, hijo de DILIA MARTINEZ y ALFREDO PLAZA, residenciado en el Barrio 20 de Mayo, Avenida 12, con calle 08, casa 7-90, a una cuadra de la iglesia de 20 de Mayo Santa Bárbara, Municipio Colon Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a los abogados defensores, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones considera la defensa que no obran actas suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en la comisión de hecho punible alguno, siendo que solo existe el acta policial que refiere que uno de los defendidos lanzo un artefacto con apariencia de nicle no siendo corroborada esta presunción con experticia de reconocimiento que determine la veracidad de la evidencia incautada en el procedimiento razones por las cuales considera la defensa que los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal no se encuentra cubiertos y como consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos. es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2010, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, específicamente en la calle 07 con la avenida 8 antes de Santo Domingo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia, toda vez que los mismos estaban en una actitud sospechosa y al notar la presencia policial uno de ellos de contextura gruesa se despojo de un objeto brillante resultando ser un arma de fabricación casera, y el otro se quito un pasamontañas que cargaba en su rostro, en virtud de esto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los dos ciudadanos quedando identificado los mismo como: ANGEL PULIDO QUINTANILLO y RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjurio de la colectividad, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, la misma encuadra en los hechos narrados por la ciudadana fiscal del ministerio público se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la defensa se opuso a dicha solicitud y que finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjurio de la colectividad, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo aquí decidido, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa solo en cuanto al ciudadano: RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO, y en cuanto al ciudadano: ANGEL PULIDO QUINTANILLO, se acuerda con lugar la solicitud tanto de la defensa como del Ministerio Público toda vez que no emergen elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en delito alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARTINEZ MERCADO RICHARD JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-88, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.226.237, de estado civil soltero, hijo de DILIA MARTINEZ y ALFREDO PLAZA, residenciado en el Barrio 20 de Mayo, Avenida 12, con calle 08, casa 7-90, a una cuadra de la iglesia de 20 de Mayo Santa Bárbara, Municipio Colon Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: MARTINEZ MERCADO RICHARD JOSE, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en perjurio de la colectividad, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones a intervalos treinta (30) días entre una presentación y otra y 2.- Prohibición de salida del país.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: MARTINEZ MERCADO RICHARD JOSE, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: ANGEL PULIDO QUINTANILLO.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 01184-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3773-2.010. Siendo las 02:30 horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LOS IMPUTADOS


ANGEL PULIDO QUINTANILLO


RICHARD JOSE MARTINEZ MERCADO



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO


MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 5


NOIRALITH GONZALEZ URDAENTA

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ