REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.199-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2425-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.182 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Divino Niño, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando a la altura de los muros reductores de velocidad, ubicados en el sector Divino Niño, San Carlos de Zulia, se encontraban varios ciudadanos tripulando motocicletas y portando armas de fuego con la presuntamente intención de perpetrar alguno de los delitos contra la propiedad. Al instante, se conformó una comisión de funcionarios adscritos al mencionado organismo, con el fin de trasladarse hasta el lugar al cual hacía referencia la persona denunciante; una vez en el sitio observaron a tres ciudadanos parados a un lado de la vía, dos de los cuales al notar la presencia policial optaron por internarse en veloz carrera en los sectores y a pesar de haberles solicitado que detuvieran su marcha, haciendo los mismos caso omiso al pedimento de los funcionarios, logrando interceptar al ciudadano restante que en ningún momento opuso resistencia, a quien dada su actitud le solicitaron exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, portando el mismo en la pretina del pantalón, un arma de fuego clase revólver, la cual fue incautada con las previsiones del caso, determinándose que la misma correspondía al calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo Special, tambor rotatorio, con capacidad para seis cartuchos, pavón niquelado con avanzados signos de oxidación, cacha y empuñadura sintética de color negro, serial K412498, serial de tambor 5803, y que la misma contenía cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, marca CAVIN, cuatro de ellos con ojiva gris y otro con ojiva broncinea; siendo aprehendido el hoy imputado quien quedó identificado como JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.123, soltero, obrero, hijo de Zoraida Parra y de Guillermo Méndez, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 10, casa S/N, en la esquina queda la tienda del señor Morillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7839805, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en fecha 03 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en las inmediaciones del sector Divino Niño, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando a la altura de los muros reductores de velocidad, ubicados en el sector Divino Niño, San Carlos de Zulia, se encontraban varios ciudadanos tripulando motocicletas y portando armas de fuego con la presuntamente intención de perpetrar alguno de los delitos contra la propiedad. Al instante, se conformó una comisión de funcionarios adscritos al mencionado organismo, con el fin de trasladarse hasta el lugar al cual hacía referencia la persona denunciante; una vez en el sitio observaron a tres ciudadanos parados a un lado de la vía, dos de los cuales al notar la presencia policial optaron por internarse en veloz carrera en los sectores y a pesar de haberles solicitado que detuvieran su marcha, haciendo los mismos caso omiso al pedimento de los funcionarios, logrando interceptar al ciudadano restante que en ningún momento opuso resistencia, a quien dada su actitud le solicitaron exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, portando el mismo en la pretina del pantalón, un arma de fuego clase revólver, la cual fue incautada con las previsiones del caso, determinándose que la misma correspondía al calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo Special, tambor rotatorio, con capacidad para seis cartuchos, pavón niquelado con avanzados signos de oxidación, cacha y empuñadura sintética de color negro, serial K412498, serial de tambor 5803, y que la misma contenía cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, marca CAVIN, cuatro de ellos con ojiva gris y otro con ojiva broncinea; siendo aprehendido el hoy imputado quien quedó identificado como JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de derechos ciudadanos. 3.- Registro de Cadena de Custodia. 4.- Experticia de inspección técnica. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.123, soltero, obrero, hijo de Zoraida Parra y de Guillermo Méndez, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 10, casa S/N, en la esquina queda la tienda del señor Morillo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7839805, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.182-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.770-2010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN



EL IMPUTADO



JIXON JOSE MENDEZ BLANCO
EL DEFENSOR PRIVADO


LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ