REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2010
200° y 151°

C02-7298-09
24-F16-0206-09
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 1172-2010

En el día de hoy, cuatro 04 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-7298-2009, seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, quien se encuentra en libertad, acompañado de La ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, así como la victima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 28 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la entrada principal, última calle, casa s/n de la Urbanización Juan Pablo, en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de sus menores hijos de 15 y 02 años de edad, cuando llegó el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA quien es su ex concubino, en estado de ebriedad tocando la puerta, procediendo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ a abrir la puerta para luego volverse acostar, cuando de repente entró el hoy imputado al cuarto y comenzó a golpear a la victima MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ por varias partes del cuerpo, en la pierna derecha le dio una patada, luego con el puño en la parte frontal de la cara y en el brazo izquierdo, causándole lesiones, las cuales constan en Informe Médico Legal, practicado a la victima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ en fecha 27-01-2009, en virtud de tales hechos la ciudadana salió de la residencia, encontrándose con una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, a quienes les indicó que previamente había interpuesto una denuncia ante ese organismo policial, y que su ex concubino se encontraba en la residencia, en razón de tales hechos se trasladaron en compañía de la victima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando localizar al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA en la residencia de la victima, en una silla elaborada en metal, en la parte de la cocina quien fue señalado por la propia victima como su ex concubino y quien la había agredido previamente, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 29-01-2009, con la extensión realiza el fecha 03-08-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1970, soltero, obrero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.042, hijo de Maritza Mendoza y de José de los Santos González (D), residenciado en Juan Pablo, calle 08, casa N° 4-33, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28-09-2010, en contra del defendido por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa pública en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, el cual se encuentra previsto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en las circunstancia cierta de que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tiene prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, se solicita se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, la defensa pone en conocimiento al Juzgado de que el defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que este le impusiere, asimismo, solicito copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.783.334, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1966, soltera, ama de casa, residenciada en Juan Pablo, calle 08, casa N° 4-33, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 28 de septiembre de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la entrada principal, última calle, casa s/n de la Urbanización Juan Pablo, en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de sus menores hijos de 15 y 02 años de edad, cuando llegó el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA quien es su ex concubino, en estado de ebriedad tocando la puerta, procediendo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ a abrir la puerta para luego volverse acostar, cuando de repente entró el hoy imputado al cuarto y comenzó a golpear a la victima MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ por varias partes del cuerpo, en la pierna derecha le dio una patada, luego con el puño en la parte frontal de la cara y en el brazo izquierdo, causándole lesiones, las cuales constan en Informe Médico Legal, practicado a la victima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ en fecha 27-01-2009, en virtud de tales hechos la ciudadana salió de la residencia, encontrándose con una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, a quienes les indicó que previamente había interpuesto una denuncia ante ese organismo policial, y que su ex concubino se encontraba en la residencia, en razón de tales hechos se trasladaron en compañía de la victima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando localizar al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA en la residencia de la victima, en una silla elaborada en metal, en la parte de la cocina quien fue señalado por la propia victima como su ex concubino y quien la había agredido previamente, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.-Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0708, practicado a la victima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, en fecha 28-01-2009. 2.- Testimonio de los funcionarios DARWIN PEÑA y LINO GALBAN, adscritos a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 27-01-2009. VICTIMA y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, victima en el presente hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del ciudadano DARWIN PEÑA, funcionario policial adscrito a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 27-01-2009. 2.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN ÁVILA, funcionario policial adscrito a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 27-01-2009. 3.- Testimonio del ciudadano EDIXON GARCÍA, funcionario policial adscrito a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 27-01-2009. 4.- Testimonio del ciudadano YENDRY GRANADILLO, funcionario policial adscrito a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 27-01-2009. PRUEBAS PERICIALES: 1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0708, practicado a la victima ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, en fecha 28-01-2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 27-01-2009, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y LINO GALBAN, adscritos a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. PRUEBAS DE INFORME: 1.- ACTA POLICIAL, levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA, FRANKLIN ÁVILA, EDIXON GARCÍA y YENDRY GRANADILLO, funcionarios policiales adscritos a la Policial Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser estos quienes suscribieron el acta policial de fecha 27-01-2009. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, es decir de seis a dieciocho meses de prisión, así mismo no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Juan Pablo, calle 08, casa N° 4-33, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-12-1970, soltero, obrero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.042, hijo de Maritza Mendoza y de José de los Santos González (D), residenciado en Juan Pablo, calle 08, casa N° 4-33, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Juan Pablo, calle 08, casa N° 4-33, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y veinte minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1172-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3734 y 3735-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 5,


ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
EL IMPUTADO



JOSE LUIS GONZALEZ MENDOZA

LA VICTIMA,



MARIBEL DEL CARMEN PARRA RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ