REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.175-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2419-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1175-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde del día de hoy (02:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifiesta que revoca el nombramiento que le hiciera al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, y en su lugar pide le sea designado como su abogado defensor el ciudadano LONGARAY VELASQUEZ, por lo que estando presente el ciudadano AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 2, casa Nº 6-16, Santa Bárbara de Zulia, expone: “me doy por notificado de la designación como de defensor del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, acepto dicho cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la policía del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, específicamente en la avenida Bolívar de la esquina de Banesco, Centro Comercial La Avenida de la Población de santa Bárbara de Zulia, luego que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, manifestó en su denuncia haber sido objeto de amenaza por parte del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, quien es su primo, refiriendo que fue quien le envió mensajes de texto a su teléfono celular de carácter amenazante, diciéndole entre otras cosas, cuídate la lengua, no vallas a amanecer muda, como queriendo decir que la iba a matar, motivo por el cual decidió denunciarlo ante la Policía del estado Zulia, en el Centro de Coordinación Policial Colón, constituyéndose de inmediato una comisión a la búsqueda del mencionado ciudadano, funcionarios actuantes oficial Mayor Julio Ortigoza, Wilfredo García, Erwins Atencio y Luís Suescum, quienes se dirigieron hasta el sitio de los hechos, y habiendo sido señalado por la victima como el presunto agresor, fue detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 19.935.366, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irama Araque y de Edixon Leal, residenciado en la avenida Gran Colombia, sector Virgen del Carmen, calle y casa s/n, mas delante de la licorería La Esquina de Argenis, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7073099, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al ciudadano AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, abogado en ejercicio, quien expone: “La defensa considera ajustado a derecho la precalificación penal. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la policía del estado Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, específicamente en la avenida Bolívar de la esquina de Banesco, Centro Comercial La Avenida de la Población de santa Bárbara de Zulia, luego que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, manifestó en su denuncia haber sido objeto de amenaza por parte del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, quien es su primo, refiriendo que fue quien le envió mensajes de texto a su teléfono celular de carácter amenazante, diciéndole entre otras cosas, cuídate la lengua, no vallas a amanecer muda, como queriendo decir que la iba a matar, motivo por el cual decidió denunciarlo ante la Policía del estado Zulia, en el Centro de Coordinación Policial Colón, constituyéndose de inmediato una comisión a la búsqueda del mencionado ciudadano, funcionarios actuantes oficial Mayor Julio Ortigoza, Wilfredo García, Erwins Atencio y Luís Suescum, quienes se dirigieron hasta el sitio de los hechos, y habiendo sido señalado por la victima como el presunto agresor, fue detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la precalificación penal. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la Cédula de identidad Nº 19.935.366, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irama Araque y de Edixon Leal, residenciado en la avenida Gran Colombia, sector Virgen del Carmen, calle y casa s/n, mas delante de la licorería La Esquina de Argenis, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7073099, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA GUTIERREZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano EDIXON JOSE LEAL ARAQUE, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1175-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3744-2.010. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,
EDIXON JOSE LEAL ARAQUE EL DEFENSOR PRIVADO,
AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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