REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.763-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2653-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.264-2010.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, se da inicio al acto de presentación de imputado del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada. La audiencia in comento fue presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, así como el imputado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, acompañado por la ciudadana abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario (S), es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y pongo a disposición de este digno Tribunal, al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en Caño Blanco, sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, por haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, vive con el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia y consignando el teléfono para recuperar el video, hechos estos que constan en las actas de investigación policial traídas a esta sala de audiencias según expediente 24-F16-2653-2.010, y expediente penal N° 24-F16-2631-2.010, el cual traigo a los efectos videndi donde consta como elementos de convicción acta de denuncia común de fecha 28-11-2010, interpuesta por la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, por amenaza y violencia sexual; acta policial de fecha 28-11-2010, acta de inspección técnica de fecha 28-11-2010, con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, registro de cadena de custodia, tanto del CD contentivo de material audiovisual y el teléfono celular propiedad de la adolescente; así mismo entrevista a su señora madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, de fecha 28-11-2010, así como un CD signado con el N° CCTN18-CIP-0643-2010, contentivo de material audiovisual, donde se observa lo denunciado por la víctima y resultado de examen medico legal practicado a la víctima en fecha 30-11-2010. Elementos de convicción que a Juicio de este representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforman hasta este momento fundados elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio por ser un hecho de acción pública, así mismo, serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, ha sido autor y participe en la comisión de esos hechos punibles, por lo que esta representación fiscal en base a los hechos explanados anteriormente, los cuales se derivan de las actas policiales precalifica e imputa al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con respecto a las llamadas telefónicas recibidas hasta el día en que colocó la denuncia; y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem; con respecto al hecho ocurrido en fecha 17-11-2010. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, en primer lugar califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, con respecto al delito de AMENAZA. Segundo, se decrete en contra del ciudadano hoy imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Ejusdem, así mismo, una presunción razonable y legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer además de una presunción razonable de que el imputado pudiera influir en testigos y víctimas y destruir, modificar elementos de convicción y comportarse de manera desleal y reticente durante el proceso, es por lo que se hace necesaria esta medida de coerción persona para mantener al imputado sometido al proceso, aunado a que por el daño causado siendo la víctima un sujeto de derecho especial prevaleciendo el interés superior del adolescente, a los efectos de alcanzar la finalidad del proceso que es la realización de la justicia. Tercero: Se solicita la acumulación de la investigación N° 24-F16-0698-2.010, que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por ante el Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según causa penal N° C.02-19.728-2.010, por el principio de Unidad del Proceso de conformidad con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual traigo a los efectos videndi. Así mismo, la acumulación de la investigación N° 24-F16-2631-2.010, a la presente causa penal. Cuarto: Como quiera que el Ministerio Público necesita ahondar en la investigación se solicita se siga el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 373 y siguiente, si se llegase a decretar la acumulación anteriormente solicitada. Solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.731.185, casado, Policía Regional activo, hijo de Livia Ramona Parra (D) y de Francisco Contreras, residenciado en Puerto Concha, avenida principal, al lado del cementerio, casa S/N, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la defensa hace la siguiente exposición: “Escuchado como ha sido la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público el cual imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, y luego de un análisis efectuado al presente expediente se observa que actas solo existe el dicho de la presunta victima en cuanto al delito de Amenaza. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, sostengo la inocencia de mí representado, toda vez que el mismo manifiesta no haber constreñido acto sexual alguno con la hoy víctima. Por todo lo antes expuesto con fundamento en los artículos 44.1, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente al debido proceso la afirmación de libertad solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que nos encontramos en la fase insipiente del proceso penal, siendo que las reglas es la libertad y la excepción es la privativa, pudiendo asegurar las resultas del proceso bajo una de las medidas previstas en el articulo 256 Ejusdem, en el caso ciudadana Juez de declarar sin lugar la petición formulada por esta defensa técnica, solicito se tome en consideración que mi representado es funcionario activo adscrito a la Estación Policial El Moralito Nro. 18.3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Municipio Colón, Parroquia el Moralito, Estado Zulia y a los efectos de que declare con lugar la privación judicial se tome como centro de reclusión la Estación Policial El Moralito o en todo caso la Estación Policial de este Municipio, toda vez que es de entender que en numerosas oportunidades mi representado ha fungido como Funcionario actuante en diferentes procedimientos de esta localidad y de personas recluidas en el único centro de reclusión es decir en el Retén Policial del Estado Zulia, lo cual conllevaría a existir un peligro en su integridad personal y en su vida siendo esta un derecho constitucional el cual debería ser protegido, siendo necesario ciudadana Juez aplique el control judicial previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, la Constitución, Tratados y Convenios, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta que recoge el presente expediente. Es todo. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, de la misma se desprende que la misma se produjo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en Caño Blanco, sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, vive con el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien la honorable representación Fiscal imputó en este acto los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia, si tomamos en consideración que la investigación que hoy nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente y serán los actos subsecuentes del proceso los que arrojaran en definitiva los elementos de convicción para fundar una calificación a los hechos aquí ventilados definitiva. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, es autor de los delitos endilgado por la representante fiscal. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, existiendo además una presunción razonable en el sentido de que el hoy aquí presentado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, designando la Cárcel Nacional de Maracaibo, como centro de Reclusión, toda vez que, el Retén Policial de San Carlos de Zulia, no cuenta con espacio físico donde recluirlo, encontrándose sobre poblado mermando con ello la seguridad personal del detenido en dichas instalaciones, permaneciendo recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto se materialice su traslado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.731.185, casado, Policía Regional activo, hijo de Livia Ramona Parra (D) y de Francisco Contreras, residenciado en Puerto Concha, avenida principal, al lado del cementerio, casa S/N, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.731.185, casado, Policía Regional activo, hijo de Livia Ramona Parra (D) y de Francisco Contreras, residenciado en Puerto Concha, avenida principal, al lado del cementerio, casa S/N, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, designando la Cárcel Nacional de Maracaibo, como centro de Reclusión, toda vez que, el Retén Policial de San Carlos de Zulia, no cuenta con espacio físico donde recluirlo, encontrándose sobre poblado mermando con ello la seguridad personal del detenido en dichas instalaciones, permaneciendo recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto se materialice su traslado; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, lo pertinente. Así como al Director de la Policía Municipal Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva realizar el traslado del hoy imputado desde el citado Centro de Arrestos hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo; y al Director de la mencionada Cárcel Nacional, requiriéndole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, remitiéndole anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano.
QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.264-2010, y se ofició bajo los Nos. 4047, 4048 y 4049 - 2010
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
JULIO CESAR CONTRERAS PARRA
LA DEFENSA PUBLICA N° 02 (S)
DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
|