REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de noviembre de 2.010
200° y 151°
CO2-9310-2009
24-F16-0623-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
DECISIÓN N° 1168-2.010.
En el día de hoy, tres 03 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-9310-2009, seguida contra el ciudadano: ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, quien se encuentra en libertad, acompañado de La ciudadana TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, así como la victima ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de septiembre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas documentales y periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 31-03-2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”.En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.358, hijo de Jesús Pérez Urdaneta y de Ana Lucia Parra (D), residenciado en Atacoso, vía a Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-9076427, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo le pido disculpa a la victima por lo que pasó, y admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Oída la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, incoada en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este acto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se le acuerde el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual se encuentra previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se mantenga la medida cautelar a la privativa de libertad impuesta en fecha 31-03-2009, dicha petición se fundamenta en las circunstancia cierta de que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento de mi defendido, no tiene prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello mi defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otros hechos, en por lo que en este acto mi defendido se compromete a dar fiel cumplimiento con las obligaciones que usted dignamente le impusiere, asimismo, solicito copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, todo lo fundamento en los principio garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.719.758, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Atacoso, vía a Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 28 de septiembre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida principal del sector Curva de Colón, casa s/n, vivienda tipo rancho, pintado de color verde, ubicada específicamente frente de las instalaciones del centro recreativo de nombre Colón Park, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuando llegó su concubino el hoy imputado ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, en estado de ebriedad, e intentó agredir físicamente a la hija de la hoy victima, por lo que ella intervino, resultando agredida esta por la cabeza con la cacha de un machete, siendo luego tirada al suelo, lesionándose con unos raspones en el brazo derecho, en el codo y en las rodillas con el piso rustico que se encuentra frente de la casa, en virtud de lo cual dicha ciudadana acudió al Órgano Policial a interponer la correspondiente denuncia, en virtud de lo cual fue aprehendido, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la que requiere el representante fiscal sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 31-08-2009, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub- Delegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en base al EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0796, practicado a la victima ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, en fecha 30-03-2009, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. 2.- Testimonio de los funcionarios DARWIN PEÑA y CARLOS COY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 30-03-2009. VICTIMA y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, victima en el presente hecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Testimonio del ciudadano JOSE MALDONADO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 30-03-2009. 2.- Testimonio del ciudadano ERICK GUTIERREZ, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 30-03-2009. 3.- Testimonio del ciudadano EURO VELAZCO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 30-03-2009. 4.- Testimonio del ciudadano LUIS TORREGROZA, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste quien suscribió el acta policial de fecha 30-03-2009. PRUEBAS PERICIALES: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, signado con el N° 9700-170-0796, practicado a la victima ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, en fecha 30-03-2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub- Delegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 30-03-2009, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y CARLOS COY, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia. PRUEBAS DE INFORME: 1.- ACTA POLICIAL, levantada por los funcionarios ERICK GUTIERREZ, LUIS TORREGROZA, EURO VELAZCO y JOSE MALDONADO, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, por ser estos quienes suscribieron el acta policial de fecha 30-03-2009. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el imputado cumpla cabalmente las condiciones que a bien tenga que imponerle el Tribunal y la victima haya aceptado las disculpas ofrecidas por imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, solicitando le sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, es decir de seis a dieciocho meses de prisión, así mismo no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Atacoso, vía a Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL.
SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.358, hijo de Jesús Pérez Urdaneta y de Ana Lucia Parra (D), residenciado en Atacoso, vía a Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-9076427, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Atacoso, vía a Encontrados, saliendo de Santa Bárbara a Encontrados a mano izquierda, Fundo El Porvenir, Municipio Colón del estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.
QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y veinte minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1168-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3712 y 3713-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
LA ABOGADA DEFENSORA Nº 1,
ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA
LA VICTIMA,
ALBELITA COROMOTO TROCONIS VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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