REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.738-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2636-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.260 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Municipio Colón, en fecha 28 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN, quien entre otras cosas manifestó que dos personas lo interceptaron con un pico de botella, uno que apodan el copita y otro que no sabe su nombre, y le lanzaron con un pico de botella y lo despojaron de 700 bolívares fuertes, un celular marca BLACKBERRY, de color rojo y las llaves de su casa, luego le dijeron que corriera y cuando se dispuso a correr uno de ellos lo hirió con un pico de botella en el antebrazo, razón por la cual los funcionarios policiales salieron en busca de los ciudadanos denunciados, siendo aprehendido solo uno de ellos, quedando identificado como JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este acto ciudadana Jueza precalifico e imputo formalmente al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.123, hijo de Zoraida Parra y de Guillermo Méndez, obrero, soltero, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 10, casa S/N, callejón de que Morillo, porque piquiña, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 04, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Municipio Colón, en fecha 28 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN, quien entre otras cosas manifestó que dos personas lo interceptaron con un pico de botella, uno que apodan el copita y otro que no sabe su nombre, y le lanzaron con un pico de botella y lo despojaron de 700 bolívares fuertes, un celular marca BLACKBERRY, de color rojo y las llaves de su casa, luego le dijeron que corriera y cuando se dispuso a correr uno de ellos lo hirió con un pico de botella en el antebrazo, razón por la cual los funcionarios policiales salieron en busca de los ciudadanos denunciados, siendo aprehendido solo uno de ellos, quedando identificado como JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Informe médico provisional practicado al ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN. 3.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN. 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por la victima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.123, hijo de Zoraida Parra y de Guillermo Méndez, obrero, soltero, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 10, casa S/N, callejón de que Morillo, porque piquiña, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JIXON JOSE MENDEZ BLANCO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.260-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4.034-2010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6
ABG. OSCAR LOSSADA ALMARZA
EL IMPUTADO
JIXON JOSE MENDEZ BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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