REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2.010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1.257-2.010.
C.02-8509-2.009
el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-8509-2009, seguida contra el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como a los fines de resolver solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, los imputados ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS y NELLYS NOLA URDANETA, acompañados de sus Defensores, ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S) y AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, respectivamente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, obrero, titular de la cédula de identidad N° 92.077.522, hijo de Rosa María Tous y de Trinis Alviz, residenciado en la Parroquia El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle 04, casa N° 20, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, por último solicito copias de la presente acta, es Todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 23 de Septiembre de 2.010, contra el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Marzo de 2.009, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban un patrullaje por el sector denominado “Las Madres”, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al pasar por la calle 05, específicamente en la entrada de una casa S/N, pintada de color azul, en cuyo frente existe un canal de desagüe, observaron que en la entrada estaban unas personas con actitud sospechosa intercambiándose materiales y objetos; en razón de procedieron a realizar una inspección a las personas que se encontraba allí presente, siendo que uno se los presentes emprendió veloz huida dejando abandonado en el sitio un cofre de madera de color marrón, contentivo en su interior de 4 envoltorios de papel bond blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada CRACK, y un envoltorio de material plástico de color rosado, en cuyo interior había una sustancia con las mismas características descritas, además una caja de material plástico (polietileno) con una etiqueta de color negro y letras de color amarillo y azul, con la inscripción “fabrica de municiones cavim 38 especial”. A la par, el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, arrojó al suelo un envoltorio de material plástico de color negro en cuyo interior había una sustancia de olor fuerte y penetrante presunto CRACK; en razón de ello, fueron detenidos los ciudadanos ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, NELLYS NOLA URDANETA y MARIA EUGENIA ROMERO, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al prenombrado ciudadano, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba en base al dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-819, de fecha 24-03-2009, realizada por el funcionarios ING-QUIM, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. TESTIGOS: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes TTE. JEAN CLAUDIO RUIZ GRATEROL, SM/3, RAFAEL VILLEGAS M, SM/3 JUAN C ZERPA MARQUEZ, S/2 HECTOR E. VIVAS CRUZ, S/2 EDER ALBERTO LEAL y S/2 FRANK N. RAMIREZ TORRES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en acta policial N° 051, de fecha 06-03-2009. 2.- Testimonio del ciudadano NEVER ALFONSP ALMEIDA FONTALVO, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano JAIRO LUIS VALETA MANJARRES, testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano NILSON ENRIQUE RAMOS FUENTES, testigo presencial de los hechos. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-819, de fecha 24-03-2009, realizada por el funcionarios ING-QUIM, CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta de aseguramiento de sustancia de fecha 06-02-2009, suscrita por los funcionarios TTE. JEAN CLAUDIO RUIZ GRATEROL, SM/3, RAFAEL VILLEGAS M, SM/3 JUAN C ZERPA MARQUEZ, S/2 HECTOR E. VIVAS CRUZ, S/2 EDER ALBERTO LEAL y S/2 FRANK N. RAMIREZ TORRES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Exhibición y lectura del acta de cadena de custodia de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios TTE. JEAN CLAUDIO RUIZ GRATEROL y MT/3RA. JOSE BALLEN JAIMES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó con palabras claras y sencillas sobre la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni las víctimas, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la Parroquia El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle 04, casa N° 20, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 5.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar.
Ahora bien solicita el honorable fiscal el sobreseimiento de la causa con respecto a la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA, toda vez que no puede atribuírsele la comisión del delito de Invasión, solicitud que realizo conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este decreta el sobreseimiento a favor de la mencionada ciudadana NELLYS NOLA URDANETA, así las cosas por cuanto del atado documental que conforman el presente proceso no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la misma, es por lo que se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° Ejusdem. A sí se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, obrero, titular de la cédula de identidad N° 92.077.522, hijo de Rosa María Tous y de Trinis Alviz, residenciado en la Parroquia El Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, calle 04, casa N° 20, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6, 7 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el sometimiento durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.
TERCERO: Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana NELLYS NOLA URDANETA, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.257-2010, y se ofició bajo los Nos. 4027 y 4028 - 2010.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS
ARNULFO RAFAEL ALVIZ TOUS NELLYS NOLA URDANETA
LOS ABOGADOS DEFENSORES
ABOG. INDIRA NIÑO PETIT
ABOG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ
Defensa Pública 6 (S)
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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