REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.721-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-846-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.250 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la defensa pública sexta (S) INDIRA NIÑO PETIT. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, quienes fueron aprehendidos por funcionario adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO AGUILAR, quien manifiesta que el día 23 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, cuando llegando en un taxi procedente de la ciudad de Maracaibo, y lograron percatarse avistar que las luces de su casa se encontraban apagadas cuya dirección se corresponde en la población de Boscán, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de color azul con blanco, donde funciona una bodega perteneciente a la Fundación restauradora a ti señor, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, y se encontraba estacionado un vehículo tipo camión, modelo viejo, de color azul oscura con varios sujeto, los cuales no logró distinguir y que dentro del vehículo llevaban lencería y otros artículos de su propiedad, que al huir estos fueron perseguidos por ellos y el taxista que los había llevado a su cas, logrando perderse a la altura de la Panamericana, sector Los Posito, Arapuey, Estado Mérida, participando a los funcionarios policiales quienes se activaron la búsqueda de los mismos realizando patrullaje por los diferentes sector para recabar indicios y en el sector 24 de Julio, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en un terreno baldío que se encuentra detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca ubicaron un rancho de fabricación casera, constituidos por estacas de madera y forrados con material sintético de color negro, en el Municipio Sucre del estado Zulia, que al llegar al lugar pudieron ubicar varios utensilios de cocina, lencería, víveres, electrodomésticos, sillas y mesas plásticas, encontrando en el lugar dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, los cuales fueron aprehendidos y dentro del rancho fueron encontrados los objetos que aparecen descritos en actas de fecha 23 de Noviembre de 2.010, y suscrita por los funcionarios actuantes; del acta antes indicada, de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO, entrevista realizada al ciudadano JEISON MENDEZ, inspecciones técnicas de los lugares, del registro de cadena de custodia donde se identifican los objetos hurtados, llevan a esta representación fiscal a determinar que los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual es imputado en esto formalmente a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, en perjuicio de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO AGUIAR. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicita muy respetuosamente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si existe responsabilidad o no, en este acto se imputa formalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito EUDI LEONEL PIÑA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 09-12-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.483, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Conquista, calle Libertador, casa N° 141, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.021.241, soltero, obrero, hijo de Gladis Aguaje y de César Chiquito, residenciado en Mulla Paz, primera calle, al lado de la cancha, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa de los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, quien expone: “Escuchada la exposición efectuada por la representante de la vindicta pública quien le imputa en este acto a mis defendidos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO, y encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal prevaleciendo como garantía procesal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 referente a presentaciones periódicas y que las mismas las realice por ante el Despacho de la Fiscalía ya que el mismo manifiesta ser personal activo como reservista de la Guardia Nacional, siendo un tanto dificultoso su traslado a esta jurisdicción, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar el hecho que hoy día se le pretende atribuir. Por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO AGUILAR, quien manifiesta que el día 23 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, cuando llegando en un taxi procedente de la ciudad de Maracaibo, y lograron percatarse avistar que las luces de su casa se encontraban apagadas cuya dirección se corresponde en la población de Boscán, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, de color azul con blanco, donde funciona una bodega perteneciente a la Fundación restauradora a ti señor, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, y se encontraba estacionado un vehículo tipo camión, modelo viejo, de color azul oscura con varios sujeto, los cuales no logró distinguir y que dentro del vehículo llevaban lencería y otros artículos de su propiedad, que al huir estos fueron perseguidos por ellos y el taxista que los había llevado a su cas, logrando perderse a la altura de la Panamericana, sector Los Posito, Arapuey, Estado Mérida, participando a los funcionarios policiales quienes se activaron la búsqueda de los mismos realizando patrullaje por los diferentes sector para recabar indicios y en el sector 24 de Julio, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en un terreno baldío que se encuentra detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Caja Seca ubicaron un rancho de fabricación casera, constituidos por estacas de madera y forrados con material sintético de color negro, en el Municipio Sucre del estado Zulia, que al llegar al lugar pudieron ubicar varios utensilios de cocina, lencería, víveres, electrodomésticos, sillas y mesas plásticas, encontrando en el lugar dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando huir del lugar, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO. 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano YEISON MENDEZ AFANADOR. 3.- Actas de derechos de imputados. 4.- Actas de inspección técnica. 5.- Acta de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, por ante la sede de este Despacho. Y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 09-12-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.397.483, soltero, comerciante, residenciado en el sector La Conquista, calle Libertador, casa N° 141, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 03-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.021.241, soltero, obrero, hijo de Gladis Aguaje y de César Chiquito, residenciado en Mulla Paz, primera calle, al lado de la cancha, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se les impone a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ DE LOS ANGELES MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos EUDI LEONEL PIÑA TORRES y CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.250 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4002 - 2010. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS



EUDI LEONEL PIÑA TORRES CESAR ANTONIO CHIQUITO AZUAJE,

LA DEFENSORA PÚBLICA

INDIRA NIÑO PETIT
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ