REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2.010
200° y 151°
C02-4509-2.008.
24-F16-1215-2.008.
DECISIÓN Nº 1.248-2010
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien actúa en defensa de los imputados ciudadanos GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA y JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA, solicitud en la cual requiere de este despacho se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su representada y se decrete el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de su defendido, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
En fecha 13 de agosto de 2.008, se inicio el presente asunto, donde fueron imputados los ciudadanos GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA y JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces gozan de libertad restringida.
Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.
Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que los imputados GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA y JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).
Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”
Así las cosas, considerando que los imputados GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA y JOHAN JOSE VILLASMIL PEREIRA, han permanecido por más de dos (02) años sometidos a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción de los referidos ciudadanos, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, (conocido como el peluquero), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.325, soltero, obrero, hijo de Audelina Castañeda y de José Govea, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa S/N, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia. GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Departamento del Cesár, fecha de nacimiento 23-01-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.279.790, soltero, obrero, hijo de Elvira Rosa Jiménez y de Cristo Alfonso Pérez, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa Nº 27, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-9739870 (hermano). JOHANN VILLASMIL PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.449, soltero, obrero, hijo de Carmen Ramona Pereira y de Marcial Segundo Villasmil, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 2-7, al lado del negocio que está pintado de azul, Municipio Colón del Estado Zulia, en el presente asunto signado con el Nº CO2-4509-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción de los referidos ciudadanos, debiendo éstos comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo su debida notificación, las veces que sean requerido. Regístrese. Notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 1.248 - 2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 3.992 - 2010.
LA SECRETARIA
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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