REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
C02-20708-2.010
24-F21-844-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1241-2010.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano: ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Publica, Dra. REINA COROMOTO LACRUZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este honorable Tribunal al ciudadano: ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, de conformidad con los articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nª 20, SUCRE, adscrito a la Policía Regional del esto Zulia, en fecha 22 de Noviembre en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA COROMOTO CHOURIO, quien manifiesta haber sido concubina del ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, por dos años pero que el día de ayer aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del 21 de Noviembre de 2010, a su casa de habitación ubicad en el Barrio San Benito de Bobure, de la Parroquia Borure, del municipio Sucre del Estado Zulia, manifestándole que quería volver con ella manteniendo la misma la posición y este se enfureció y se fue pero posteriormente a las 7:00 horas de la mañana regreso conversaron nuevamente manifestándole la ciudadana que no iba a vivir mas con el este se enfureció la agarro por el cabello, agarro un tubo presuntamente partió unos vidrios del a ventana, la ofendió, y denigraba de su persona y por ultimo la amenazo que el 31/12/2010, la mataba estos hechos a criterio de esta representación fiscal se subsumen en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA CHOURIO, razón por la cual imputo formalmente estos tipos penales en contra del ciudadano antes mencionado y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA CHOURIO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido en fecha 01/12/1969, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.236.151, obrero, residenciado en el Caserio la Guajira, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Bobore Municipio Sucre, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Publica, Dra. REINA COROMOTO LACRUZ, quien actúa en defensa del ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, quien expone: Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejo a criterio del Tribunal, que se califique o no la aprehensión en situación de flagrancia y solicito a favor de mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad tal como lo solicita el Ministerio fiscal es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, en fecha 22/11/10, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA CHOURIO, por ante el órgano policial referido ut supra, la cual manifestó que denunciaba a su ex pareja de nombre ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, por cuanto el mismo la había amenazado con darle muerte y le profirió, insultos denigrándola como persona, como consecuencia de ello los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano referido ut supra De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA CHOURIO, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa no se opuso a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la fiscal del ministerio público. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana NEIDA CHOURIO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido en fecha 01/12/1969, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.236.151, obrero, residenciado en el Caserio la Guajira, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Bobore Municipio Sucre, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA CHOURIO, y las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en:.1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NEIDA CHOURIO ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Publica.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano: ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1241-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3965-2.010. Siendo las once y veinte minutos de la mañana, del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO
ISNEIRO DE JESUS RODRIGUEZ BALLESTEROS
LA DEFENSORA PÚBLICA
Dra. REINA COROMOTO LACRUZ
LA SECRETARIA
LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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