REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.691-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2599-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.240 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al SEBIN, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, en la avenida 02 del sector Monte Claro, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que por ante la mencionada sede recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que en la dirección antes mencionada se encontraba una persona efectuando disparos al aire y amenazando a las personas que transitaban por dicho lugar, en razón de ello, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta la avenida 02 del sector Monte Claro, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la persona quien efectuó la llamada telefónica, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios del SEBIN, optando el mencionado ciudadano por darse a la fuga velozmente e intentó ingresar a una de las viviendas aledañas, siendo detenido y realizada una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una ara de fuego corta, de color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, tipo escopetín, con la nomenclatura REMIGTON calibre 44” sin seriales visibles, sostenida con la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura, la cual al ser revisada poseía 01 cartucho percutido de color rojo, con la nomenclatura ARMUSA 11 grs 36/65 mm”, procediendo a solicitarle el respectivo porte de armas manifestando el hoy imputado no poseerlo, encontrándole además en el bolsillo delantero del pantalón cuatro cartuchos sin percutir de color rojo, dos con la nomenclatura Trust, 65 mm” y dos calibre 16 sin marca alguna, así mismo se le encontró una cédula de identidad quedando identificado como JUAN CARLOS TERAN PINTO, en razón de ello, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JUAN CARLOS TERAN PINTO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.525, soltero, obrero, hijo de Guillermina Calvo Pinto y de Juan Bautista Teran, residenciado en el Barrio Monte Claro, calle 02, casa N° 11-104, diagonal a la arepería Beto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien actúa en defensa del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al SEBIN, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, en la avenida 02 del sector Monte Claro, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que por ante la mencionada sede recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que en la dirección antes mencionada se encontraba una persona efectuando disparos al aire y amenazando a las personas que transitaban por dicho lugar, en razón de ello, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta la avenida 02 del sector Monte Claro, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas por la persona quien efectuó la llamada telefónica, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios del SEBIN, optando el mencionado ciudadano por darse a la fuga velozmente e intentó ingresar a una de las viviendas aledañas, siendo detenido y realizada una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una ara de fuego corta, de color negro, con cacha de madera de color marrón oscuro, tipo escopetín, con la nomenclatura REMIGTON calibre 44” sin seriales visibles, sostenida con la pretina del pantalón en la parte derecha de la cintura, la cual al ser revisada poseía 01 cartucho percutido de color rojo, con la nomenclatura ARMUSA 11 grs 36/65 mm”, procediendo a solicitarle el respectivo porte de armas manifestando el hoy imputado no poseerlo, encontrándole además en el bolsillo delantero del pantalón cuatro cartuchos sin percutir de color rojo, dos con la nomenclatura Trust, 65 mm” y dos calibre 16 sin marca alguna, así mismo se le encontró una cédula de identidad quedando identificado como JUAN CARLOS TERAN PINTO, en razón de ello, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Fijaciones fotográficas del arma de fuego incautada. 3.- actas policiales de fechas 22 de noviembre de 2.010. 4.- Examen medico provisional practicado al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO. 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JUAN CARLOS TERAN PINTO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado MAGLYS ALBERTO VERGARA SEGOVIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.525, soltero, obrero, hijo de Guillermina Calvo Pinto y de Juan Bautista Teran, residenciado en el Barrio Monte Claro, calle 02, casa N° 11-104, diagonal a la arepería Beto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.240-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.960-2010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


EL IMPUTADO,



JUAN CARLOS TERAN PINTO
LA DEFENSORA PRIVADA


LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ