REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.689-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-839-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.238 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE, en virtud de que aproximadamente a las 08:35 horas de la noche del día 20-11-2010, su hija adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO, se encontraba comprando un perro caliento en un puesto cerca del abasto La Estrella, sector La Conquista, calle Alí Primera, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando el ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, se dirigió a la mencionada adolescente con expresiones vulgares indicándole que ya ella era una mujercita y que su primo Albert lo que quería era cogersela y que trabajaba en el paso, el cual es un puesto de trabajo de prostituta y que ella tenía el primer lugar, en vista de ello, la progenitora de la adolescente se dirigió a la casa de habitación del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, ubicada en el sector II de la Conquista, detrás de la vivienda de la denunciante, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a reclamarle por las ofensas proferidas en contra de su hija adolescente THAIBERSLIN DELGADO, cuando éste las amenazó con un cuchillo ocasionado la huida de las mismas del lugar. Ahora bien, los hechos antes narrados se conjugan en los tipos penal establecidos en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, por lo que le imputo formalmente dichos delitos al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, en perjuicio de la adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO y de la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en su numerales 5 y 6 de la referida Ley especial. Así mismo, se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, a fin de continuar con la investigación, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO y de la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.019, soltero, obrero, hijo de Sofía Gutiérrez y de Miguel Cervantes (D), residenciado en el sector La Conquista II, calle El Santuario, cerca de la bodega, Ramón Cordone, Municipio Sucre del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Segunda (S) DIUSDELYS URDANETA, quien expone: “Escuchada la exposición efectuada por la representante de la vindicta pública quien le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, y encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal prevaleciendo como garantía procesal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 referente a presentaciones periódicas y que las mismas las realice por ante el Despacho de la Fiscalía, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar el hecho que hoy día se le pretende atribuir. Por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE, quien entre otras cosas manifestó que el día 20 de noviembre de 2.010, siendo aproximadamente a las 08:35 horas de la noche, su hija adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO, se encontraba comprando un perro caliento en un puesto de comida cerca del abasto La Estrella, en el sector La Conquista, calle Alí Primera, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando el ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, se dirigió a la mencionada adolescente con expresiones vulgares, en vista de ello, la progenitora de la adolescente se dirigió a la casa de habitación del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, a reclamarle por las ofensas proferidas en contra de su hija adolescente THAIBERSLIN DELGADO, siendo que éste las amenazó con un cuchillo ocasionado la huida de las mismas del lugar. En razón de ello, los funcionarios receptores procedieron a aprehender al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE. 2.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ. 3.- actas de inspección técnicas de fechas 21 de noviembre de 2.010. 4.- Actas de entrevistas penal tomadas a las ciudadanas THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO y YUSVELIDA EDIGIA UZCATEGUI AGUIAR. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO y de la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 21 de Noviembre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, así como, de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de las victimas ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE y adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.019, soltero, obrero, hijo de Sofía Gutiérrez y de Miguel Cervantes (D), residenciado en el sector La Conquista II, calle El Santuario, cerca de la bodega, Ramón Cordone, Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE y adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TAHIBYS DEL CARMEN MARQUES ESCALANTE y adolescente THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO, ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo, queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole lo conducente.
SEXTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.238 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.958 - 2.010. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO


DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ


LA DEFENSA TÉCNICA

DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ