REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
CAUSA Nº C02-4447-2008 DECISIÓN Nº 1.228-2010.
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2.010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano JORGE JAIMES, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° C02-4447-2008, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete el archivo judicial en la presente causa, y por ende el cese de las medidas cautelares que pesan sobre su defendido, toda vez que venció el lapso acordado por este jugado, al Ministerio Público para emitir acto conclusivo.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez analizado el contenido del referido escrito, decide en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia por ante este despacho judicial en fecha 31 de Julio de 2.008, fecha está en la cual fue presentada el ciudadano JORGE JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, imponiéndosele en dicha audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Junio de 2.010, se recibió solicitud interpuesta por el defensor Público Cuarto Penal Ordinario, OSCAR LOSSADA ALMARZA, mediante la cual requirió se le fijara al Ministerio Público un lapso prudencial a fin de que emitiera un acto conclusivo en la causa que hoy nos ocupa, pautándose audiencia especial a fin de ventilar la solicitud in comento y celebrada como fue la misma se le fijo al Fiscal del Ministerio Público el lapso de 30 días a fin de que emitiera un acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo el Ministerio Fiscal presentado hasta la presente fecha acto conclusivo alguno.
Prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo 313 Ejusdem, el Ministerio Público, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las Actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
De las actas procesales que conforman el presente proceso se evidencia que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo alguno y vencido como fue el lapso de los treinta (30) días continuos que este Tribunal le concediere al Ministerio Público, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; y como consecuencia de ello, se decreta EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, acordadas a favor del ciudadano JORGE JAIMES, todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, impuestas al ciudadano JORGE JAIMES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Andrés, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-08-1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 79.772.598, hijo de padre desconocido y de Alicia Jaimes, residenciado en Mesa Bolívar, finca El Silencio, Aldea El Bordo, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, teléfono N° 0275-2681472, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión N° 1.228 -2010, y se libraron boletas de notificación bajo oficio N° 3.927 - 2010.
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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