REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.666-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2574-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.227 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por el ciudadano GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público N° 5 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en la calle 30 del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, la cual manifestó entre otras cosas, que denuncia al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, por haberle propinado una serie de insultos, en virtud de que esta le reclamara por cuanto el ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, le hurtó un teléfono celular; en virtud de ello, los funcionarios receptores salieron en busca del mencionado ciudadano, procediendo a su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, en base a los hechos narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1988, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.224.534, soltero, sin profesión definida, hijo de Alirica Soto y de Domingo Méndez, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 30, casa S/N, a 8 casas del taller de refrigeración, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, ciudadano NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta defensa pública solicita se declare sin lugar la solicitud realizada en este acto por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar la defensa que no obran en actas fundados elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencian de la denuncia interpuesta que efectivamente la ciudadana haya sido objeto de tratos humillantes y vejatorios, de ofensas, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que de algún modo atenten con la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, es decir, que no se desprende de dicha denuncia que efectivamente esta persona se encuentre emocionalmente o psíquicamente afectada, aunado a que la misma no refiere que tipo de insultos recibió de la persona que denuncia, razones estas por las que la defensa solicita la desestimación del pedimento fiscal y requiere al juzgado le sea restituido el estado de libertad del defendido por no encontrarse suficientemente acreditados los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en la calle 30 del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, la cual manifestó entre otras cosas, que denuncia al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, por haberle propinado una serie de insultos, en virtud de que esta le reclamara por cuanto el ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, le hurtó un teléfono celular; en virtud de ello, los funcionarios receptores salieron en busca del mencionado ciudadano, procediendo a su aprehensión siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO; 2. acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO. 3.- acta de inspección técnica de sitio. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, este juzgador admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 17 de Noviembre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1988, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.224.534, soltero, sin profesión definida, hijo de Alirica Soto y de Domingo Méndez, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 30, casa S/N, a 8 casas del taller de refrigeración, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana HEIDIS LILIANA PERNIA DE CASTRO, ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.227 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3926 - 2.010. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 5



NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

EL IMPUTADO



JOSE DOMINGO MENDEZ SOTO
LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ