REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
C02-21.568-2.010.
24-F21-604-2.010.
Decisión N° 1.221 - 2.010.
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO
Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T37991; PLACA 364VBO; MARCA FORD; SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO F-750; AÑO 1977; COLOR ROJO; CLASE CAMION; TIPO VOLTEO; USO CARGA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, presidida dicha audiencia por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 01-01-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.955, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, calle 05, casa N° 17-160, sector San Isidro, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5024661, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, quien expuso: “Es de hacer notar por las experticias hechas por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional, ciudadano JACKSON ZAMBRANO RAMIREZ, que manifiesta que todos los objetos del vehículo son originales, lo único que aparece es la desincorporación del serial BODY, en los documentos presentados por el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, que riela al folio 23 de la presente causa hay una carta de Industrial Vigía S.A., de fecha 07-04-1978, dirigida a la hoy extinta Policía Técnica Judicial donde se informa sobre la pérdida de la placa identificadora del serial colocada en la cabina debajo del capó del vehículo, aclaro con esto, que la unidad automotora fue comprada el 08-06-1977, y que salió así sin esa chapa identificadora de la empresa que vendió el vehículo, se quiere desvirtuar que el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, hoy día propietario de dicho vehículo tenga algo que ver con la pérdida o sustracción de esa placa identificadora (BODY), ya que dicha unidad salió así con esa falla de la agencia que vendió, por lo antes expuesto es por lo que solicito en nombre de mi asistido, haga entrega plena del mencionado vehículo, ya que no hay elementos para tenerlo en presentación debido a que no hay tercer reclamante, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la decisión dictada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-09-2010, con respecto a la negativa de entrega material del vehículo por cuanto de la experticia practicada por el experto JACKSON ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, quien concluye que el serial BODY se determina desincorporado y de la documentación presentada por el solicitante no se justifica legalmente la causa de la misma, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado asistente del solicitante en la presente causa, ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: Consta al folio 15 de la presente causa, acta de compromiso levantada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de donde se deja entrever que se hizo entrega del vehículo solicitado en calidad de guarda y custodia, no precediendo a dicha acta decisión alguna de la que se desprenda para ilustración de quien aquí suscribe, las causales por las cuales en principio se retuvo el bien mueble reclamado. Si bien es cierto que la Ley establece que nadie podrá ser juzgado por el mismo delito, no es menos cierto que no consta que las mismas causales que dieron origen a la retención del vehículo en el Estado Táchira, son las mismas que mediaron para la retención en esta jurisdicción; es por ello, que este Tribunal pasa a pronunciarse, como en efecto lo hace, sobre el objeto requerido. SEGUNDO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.128, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, por apreciarse que el serial identificador BODY, el cual se encuentra estampado en la parte central de la pared corta fuego se encuentra desincorporado. TERCERO: Consta al folio veinticinco (25) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma lo notifican de la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.955, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al vehículo solicitado, por el experto JACKSON ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, quien concluye que el serial BODY se determina desincorporado. CUARTO: Consta al folio 04 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T37991; PLACA 364VBO; MARCA FORD; SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO F-750; AÑO 1977; COLOR ROJO; CLASE CAMION; TIPO VOLTEO; USO CARGA, por el experto JACKSON ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, en la que se concluye: 1.- Que el serial de carrocería (CHASIS), se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial de (BODY) se determina desincorporada. Quien aquí suscribe, deja establecido que en este tipo de serial vamos a encontrar las especificaciones del vehículo, en cuanto al tipo de cabina, color interno y externo, tracción de eje, mes de fabricación. Así las cosas, considera importante destacar esta juzgadora que la desincorporación del serial in comento no es óbice para que podamos identificar plenamente un vehículo si contamos con el resto de los seriales, a través de los cuales quedaría individualizado el bien reclamado, más aún si tomamos en cuenta que un año después de haberse comprado el vehículo la empresa FORD INDUSTRAIL EL VIGIA C..A, dejó constancia de la pérdida de dicha placa identificadora. 3.- Que el serial del motor se determina ORIGINAL. CUARTO: Consta al folio 19 original Certificado de Registro de Vehículo N° 23137633, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, y al cual le fue practicada experticia de reconocimiento, arrojando que el documento bajo estudio se considera ORIGINAL. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual hace una interpretación de las normas 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales, según las características del caso. En concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, el vehículo objeto del delito, del cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o demostración de las señales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición de poseedor (subrayado y negrilla nuestra), lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala”. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”. De todo lo antes expuesto y, determinándose en las actuaciones que no hay otro reclamante, ni desvirtuada la presunción de buena fe, además el objeto de reclamo es el que dio origen a la investigación, que no ha concluido la misma, por ello, a criterio de quien Juzga lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega del vehículo solicitado, al ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 01-01-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.955, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, calle 05, casa N° 17-160, sector San Isidro, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5024661, en forma plena, sin ningún tipo de restricción, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T37991; PLACA 364VBO; MARCA FORD; SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO F-750; AÑO 1977; COLOR ROJO; CLASE CAMION; TIPO VOLTEO; USO CARGA. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Entrega en forma plena al ciudadano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 01-01-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.899.955, residenciado en Santa Bárbara de Zulia, calle 05, casa N° 17-160, sector San Isidro, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5024661, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, itular de la cédula de identidad N° 5.037.557, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 40.832, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T37991; PLACA 364VBO; MARCA FORD; SERIAL DEL MOTOR V-8, MODELO F-750; AÑO 1977; COLOR ROJO; CLASE CAMION; TIPO VOLTEO; USO CARGA. odo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 1.221 - 2010. Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Se libró oficio bajo el N° 3.918 - 10. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL SOLICITANTE
MIGUEL ANGEL IBAÑEZ
EL ABOGADO ASISTENTE
ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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