REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.581-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2566-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.220 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, Defensa Pública N° 6 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15-11-2010, en aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILETZI COROMOTO MORA FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que ella estaba en la casa de su amiga DAYLIN, cuando se formó una riña entra las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, en razón de ello, las hoy imputadas fueron aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, en razón de los hechos narrados precalifico e imputo formalmente a las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a las imputadas de autos ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada una por separada manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DAILYN LORENA MACHADO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.978, soltera, de oficios del hogar, hija de Guillermina Romero y de Ángel Machado, residenciada en el Barrio Las Madres, calle 03, casa S/N, en la esquina queda la Bodega Las Madres, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1396454; SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Serete, Departamento Cordoba, fecha de nacimiento 03-12-1980, de 30 años de edad, indocumentada, soltera, de oficios del hogar, hija de Eudoxia Torres y de Roberto Peralta, residenciada en el Barrio Las Madres, calle 03, casa S/N, en la esquina queda la Bodega Las Madres, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0426-2768395; y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.691.590, soltera, de oficios del hogar, hija de Guillermina Machado y de Ángel Machado, residenciada en el Barrio La Primavera, calle 01, casa S/N, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5143187, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana INDIRA NIÑO PETIT, quien actúa en defensa de las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, la defensa alega a favor de sus representadas el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 15-11-2010, en aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILETZI COROMOTO MORA FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó que ella estaba en la casa de su amiga DAYLIN, cuando se formó una riña entra las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, en razón de ello, las hoy imputadas fueron aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO. 2.- Actas de inspección técnica. 3.- copias de informes médicos provisional practicados a las hoy imputadas. 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MILETZI COROMOTO MORA FERNANDEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a las hoy imputadas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las mismas personas. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a las imputadas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente las autoras del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las ciudadanas DAILYN LORENA MACHADO ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.978, soltera, de oficios del hogar, hija de Guillermina Romero y de Ángel Machado, residenciada en el Barrio Las Madres, calle 03, casa S/N, en la esquina queda la Bodega Las Madres, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1396454; SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Serete, Departamento Cordoba, fecha de nacimiento 03-12-1980, de 30 años de edad, indocumentada, soltera, de oficios del hogar, hija de Eudoxia Torres y de Roberto Peralta, residenciada en el Barrio Las Madres, calle 03, casa S/N, en la esquina queda la Bodega Las Madres, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0426-2768395; y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.691.590, soltera, de oficios del hogar, hija de Guillermina Machado y de Ángel Machado, residenciada en el Barrio La Primavera, calle 01, casa S/N, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5143187, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las mismas personas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a las ciudadanas DAILY LORENA MACHADO ROMERO, SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES y SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.220-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.917-2010. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LAS IMPUTADAS
DAILY LORENA MACHADO ROMERO SECILE DEL CARMEN PERALTA TORRES
SIBEIDI JOSEFINA MACHADO MACHADO,
EL DEFENSOR PÚBLICO
INDIRA NIÑO PETIT
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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