REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.517-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2564-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.218 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo Redoma El Conuco, 4TO.PLTON.1ERA.CIA.DF.32.CR3, y observaron que se acercaba un vehículo que se desplazaba en sentido de Santa Bárbara, MARCA FORD, MODELO C-80, COLOR AMARILLO, PLACA 37PSAM, año 1.979, conducido por el ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, a quien le pidieron se bajara del vehículo, observando los funcionarios que los tanques de combustible del mismo, uno (01) en el lado derecho y otro en el lado izquierdo, podían contener cada uno un aproximado de 220 litros de combustible (gasolina) y pudieron detectar de igual forma que dichos tanques no son los originales de ese tipo de vehículo, son tanques adaptados, por lo que se presume extracción de combustible; en razón de ello, procedieron a aprehender al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan en actas medios probatorios con los cuales el Ministerio Público, basa se imputación, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.720.192, soltero, comerciante, hijo de María Muñoz y de Mario Reyes, residenciado en el Barrio Propatria, calle principal, casa S/N, al lado de la cauchera de Roberto, por la salida o en la Cooperativa mixta de transporte pesado Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfonos Nos. 0416-7021362 y 0416-0796169, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa técnica está conforme con lo solicitado por la representante de la vindicta pública en cuanto a que se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo Redoma El Conuco, 4TO.PLTON.1ERA.CIA.DF.32.CR3, y observaron que se acercaba un vehículo que se desplazaba en sentido de Santa Bárbara, MARCA FORD, MODELO C-80, COLOR AMARILLO, PLACA 37PSAM, año 1.979, conducido por el ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, a quien le pidieron se bajara del vehículo, observando los funcionarios que los tanques de combustible del mismo, uno (01) en el lado derecho y otro en el lado izquierdo, podían contener cada uno un aproximado de 220 litros de combustible (gasolina) y pudieron detectar de igual forma que dichos tanques no son los originales de ese tipo de vehículo, son tanques adaptados, por lo que se presume extracción de combustible; en razón de ello, procedieron a aprehender al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- cta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ. 2.- acta de retención de vehículo. 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. 3.- copia de certificado de registro de vehículo. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido transportando presuntamente sustancias peligrosas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-01-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.720.192, soltero, comerciante, hijo de María Muñoz y de Mario Reyes, residenciado en el Barrio Propatria, calle principal, casa S/N, al lado de la cauchera de Roberto, por la salida o en la Cooperativa mixta de transporte pesado Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfonos Nos. 0416-7021362 y 0416-0796169, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.218 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.915 - 2010. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN



EL IMPUTADO


JIMMY ALBERTO REYES MUÑOZ,


La Defensa


AITOB LOPNGARAY VELASQUEZ

La Secretaria


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ