REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.516-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2563-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.217 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano AITOB LONGARAY, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en las inmediaciones del referido organismo, el día 15 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, todo ello, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano WIGTH YOSMAN NUÑEZ, por cuanto a cada rato la maltrata a cada rato y la insulta, que el día 14-11-2010, a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa se apersonó el ciudadano WIGTH YOSMAN NUÑEZ, insultándola de nuevo y amenazándola diciéndole que había llegado acompañado a ver si le iban hacer algo. Una vez en el comando policial, el hoy imputado siguió insultándola y su hermano de nombre FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ, la maltrató psicológicamente. En razón de ello, los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo a los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en su numerales 5 y 6 de la referida Ley especial. Así mismo, se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.438, soltero, Técnico en Electrónica, hijo de Ana Núñez y de Andrés Ospino, residenciado en el kilómetro 5 y medio, Urbanización Los Rosales, avenida 3, casa N° 110, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7831288 y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.439, soltero, estudiante, hijo de Ana Núñez y de Jairo Aberaul, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, diagonal a la Panadería, residencia anteriormente gimnasio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-1829271, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa alega a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en las inmediaciones del referido organismo, el día 15 de Noviembre de 2.010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, todo ello, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano WIGTH YOSMAN NUÑEZ, por cuanto a cada rato la maltrata a cada rato y la insulta, que el día 14-11-2010, a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa se apersonó el ciudadano WIGTH YOSMAN NUÑEZ, insultándola de nuevo y amenazándola diciéndole que había llegado acompañado a ver si le iban hacer algo. Una vez en el comando policial, el hoy imputado siguió insultándola y su hermano de nombre FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ, la maltrató psicológicamente. En razón de ello, los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ. 2.- actas de derechos ciudadanos. 3.- acta de inspección técnica de fecha 15 de noviembre de 2.010. 4.- Actas de denuncia interpuestas por la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los imputados de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan a los hoy imputados FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 15 de octubre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, así como, de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.438, soltero, Técnico en Electrónica, hijo de Ana Núñez y de Andrés Ospino, residenciado en el kilómetro 5 y medio, Urbanización Los Rosales, avenida 3, casa N° 110, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7831288 y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-02-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.439, soltero, estudiante, hijo de Ana Núñez y de Jairo Aberaul, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, diagonal a la Panadería, residencia anteriormente gimnasio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-1829271, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ y WIGTH YOSMAN NUÑEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana WINDYS JABMELL TAPIAS PINEDA, ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole lo conducente.
SEXTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.217 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.914 - 2.010. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS


FRANKLIN HERNANDO NUÑEZ NUÑEZ WIGTH YOSMAN NUÑEZ


LA DEFENSA TÉCNICA

AITOB LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ