REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

C02-21.705-2.010.
24-F21-681-2.010.
Decisión N° 1.216 - 2.010.
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO

Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA T570873; PLACA CJ848C; MARCA DODGE; SERIAL DE MOTOR 5M31808210133; MODELO 1975; AÑO 1975; COLOR ROJO Y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO VAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO, interpuesta por el ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, presidida dicha audiencia por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.423, residenciado en San Antonio de Heras, calle principal Los Robles, a tres casas de la Prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-7431392, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de entrega material del vehículo, en virtud que está demostrado en autos la plena propiedad del aquí solicitante sobre el vehículo, derecho de propiedad establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el Certificado de Registro de Vehículo constante en autos y la originalidad de dicho documento que corre al folio 22, igualmente de la experticia practicada por funcionarios del CICPC, se demuestra el estado original de dichos seriales, tanto de motor como de carrocería, ya que el bien reclamado lo que presenta es un cambio de tablero el cual por ser un vehículo importado el serial identificador viene adherido a dicho tablero, igualmente presenta cambio de motor por desuso de la anterior y cuyas facturas corren a los folios 17 y 18; de lo anterior se evidencia que dicho vehículo debe ser entregado en plena propiedad al hoy reclamante, solicito se me expida copia certificada de la resolución que dicte este Tribunal, y en caso de hacerse entrega del mismo, solicito el desglose del expediente y se me haga entrega de los documentos que corren a los folios 13, 16, 17 y 18, dejándose en su lugar copia certificada, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la decisión dictada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-09-2010, con respecto a la negativa de entrega material del vehículo por cuanto de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca de fecha 17-09-2010, se concluye que no presenta la chapa del serial de carrocería, la cual debería ir en el paral de la puerta del chofer y que la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero del vehículo frente al chofer se encuentra original, pero la misma no concuerda con sus seriales de identificación, es decir, con la chapa original del vehículo, la misma pertenece a un vehículo importado, en tal sentido, al presentar modificaciones los vehículos en su estructura identificadora debe hacerse el trámite ante las autoridades competentes de Tránsito a los fines de verificar si la procedencia de la estructura de los cambios son de procedencia legal, tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, es decir, que todo ciudadano el cual vaya a hacer un cambio que modifique su estructura, debe participar a las autoridades y tramitar lo correspondiente para que sea modificado el certificado que le corresponda, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchado como fue por este juzgado la exposición del abogado asistente del solicitante en la presente causa, ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.423, por apreciarse que el vehículo objeto de la presente causa, no presentaba la chapa del serial de carrocería la cual debe ir en el paral de la puerta del chofer. SEGUNDO: Consta al folio veintitrés (23) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma lo notifican de la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.423, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Caja Seca, toda vez que, arrojó que dicho vehículo no presenta la chapa del serial de carrocería, la cual debe ir en el paral de la puerta del lado del chofer; y que la chapa del serial de carrocería, ubicada en el tablero de dicho vehículo frente al chofer, se encuentra en estado original, pero la misma no concuerda sus seriales de identificación con la chapa original del vehículo, por cuanto la misma pertenece a un vehículo importado. TERCERO: Consta al folio 04 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo SERIAL DE CARROCERÍA T570873; PLACA CJ848C; MARCA DODGE; SERIAL DE MOTOR 5M31808210133; MODELO 1975; AÑO 1975; COLOR ROJO Y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO VAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO, por el Agente de Investigaciones II ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la que se concluye: 1.- No presenta la chapa del serial de carrocería, la cual debe ir en el paral de la puerta del lado del chofer, con respecto a esta observación, considera quien aquí se pronuncia que la no existencia de la chapa en cuestión se debe al lugar donde se encuentra ubicada pues el roce con el paso del tiempo pudo haber ocasionado el desprendimiento de la chapa en referencia. 2.- Que la chapa del serial de carrocería 2B5WB31U9DK319837, ubicada en el tablero de dicho vehículo frente al chofer, se encuentra en estado original, pero la misma no concuerda sus seriales de identificación con la chapa original del vehículo, por cuanto la misma pertenece a un vehículo importado. Ahora bien al folio dieciocho (18), de la presente causa consta factura Nº 8799, emitida por el establecimiento comercial A-1 Import, c.a, de la cual se desprende la licitud de dicho tablero, pues fue adquirido de manera legal y la sustitución del tablero se justifica si tomamos en cuenta la vieja data del vehiculo. 3.- Que la chapa del serial de carrocería T570873, ubicado debajo del tablero frente al chofer se encuentra original. 4.- El serial del motor V1117PLA, es original. No obstante a ello se evidencia que el serial no coincide con el que aparece reflejado en el Certificado de Registro de Vehiculo, sin embargo, al folio diecisiete (17) de la presente causa consta factura Nº 000009, emitida por el establecimiento comercial Motores Fran, C.A, dicha factura refleja el serial del motor el cual coincide con el de la experticia. Asimismo, se verificaron las matriculas CJ848C y los seriales de carrocería y motor, por ante la Sala de Información Policial, con la finalidad de conocer las posibles solicitudes que tuviera el vehículo, resultando que NO aparece solicitado y registra matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de NEURIS JOSE SOTO GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.215.423. CUARTO: Consta en actas original Certificado de Registro de Vehículo N° 25261146, a nombre del ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL. En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual hace una interpretación de las normas 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenar su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales, según las características del caso. En concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, el vehículo objeto del delito, del cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o demostración de las señales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición de poseedor (subrayado y negrilla nuestra), lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala”. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”. De todo lo antes expuesto y, determinándose en las actuaciones que no hay otro reclamante, ni desvirtuada la presunción de buena fe, además el objeto de reclamo es el que dio origen a la investigación, que no ha concluido la misma, y el Ministerio Público ha informado que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por ello, a criterio de quien Juzga lo procedente y ajustado a derecho es decretar la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado al ciudadano, NEURIS JOSE SOTO GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.423, residenciado en San Antonio de Heras, calle principal Los Robles, a tres casas de la Prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-7431392, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.232, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA T570873; PLACA CJ848C; MARCA DODGE; SERIAL DE MOTOR 5M31808210133; MODELO 1975; AÑO 1975; COLOR ROJO Y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO VAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO., quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. 4).- Se apercíbela al hoy solicitante ha comparecer ante el organismo competente, a fin de que actualice todos los datos referente a las trasformaciones o modificaciones de la cual fue objeto el vehiculo en referencia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Entrega en calidad de deposito al ciudadano NEURIS JOSE SOTO GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.423, residenciado en San Antonio de Heras, calle principal Los Robles, a tres casas de la Prefectura, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono N° 0426-7431392, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.232, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA T570873; PLACA CJ848C; MARCA DODGE; SERIAL DE MOTOR 5M31808210133; MODELO 1975; AÑO 1975; COLOR ROJO Y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO VAN; USO TRANSPORTE PÚBLICO, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. 4).- Se apercíbela al hoy solicitante ha comparecer ante el organismo competente, a fin de que actualice todos los datos referente a las trasformaciones o modificaciones de la cual fue objeto el vehiculo en referencia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de la presente causa a fin de entregar los documentos originales solicitados por el abogado asiste, previo a que se certifiquen las copias a fin de que reposen en la misma. Expídase las copias solicitadas a expensas del recurrente, debidamente certificadas.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedó asentada la presente decisión bajo el N° 1.216 - 2010. Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Se libró oficio bajo el N° 3.906 - 10. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL SOLICITANTE

NEURIS JOSE SOTO GIL
EL DEFENSOR PRIVADO

LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU

LA SECRETARIA

LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ