REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-6778-2.008
24-F16-1018-2.008
DECISION N° 1.213 - 2010

En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, acompañado del Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, no así la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, en su condición de víctima, de quien se publicó su boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, yoda vez que, la misma no pudo ser ubicada en la dirección que registra en actas, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2.008. En ese este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el imputado de autos, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.725.907, hijo de Manuel Atencio y de Argelia de Atencio, residenciado en la Finca “Rancho Canguro” en toda la entrada de Caño Muerto a mano izquierda, a 500 metros, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7629323, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra al Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que haga su exposición en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, quien de forma voluntaria y espontánea manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, solicito respetuosamente a este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, por cuanto los delitos materia del proceso, admiten la suspensión condicional del proceso, pido a este Tribunal la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha, 08 de Julio de 2.008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la finca “Rancho Canguro”, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de denunciar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA y a su ex suegro MANUEL ANTONIO ATENCIO, por cuanto entre los dos la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, al agarrarla y arrastrarla por el suelo, presentando hematomas en la cara y en los brazos, razón por la cual los funcionario policiales proceden a realizar las actuaciones de rigor, logrando la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Requiere el Ministerio Público sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del medico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA. 2.- Deposición del órgano de prueba en base al acta de inspección técnica de lugar, de fecha 08-07-2008, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD LARA y Asistente Administrativo I ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. VÍCTIMAS y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 13.010.248, víctima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana ALEIDYS ENRIQUE CONTRERAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.135.784. 3.- Testimonio del ciudadano DERKIS JAVIER CONTRERAS VALLES, titular de la cédula de identidad N° 20.167.710. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio del funcionario Detective ALEJANDRO LARA CASTEJON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien suscribió acta de investigación penal de fecha 08-07-2008, donde constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA. 2.- Testimonio del ciudadano SM/1RA. MUÑOZ FERNANDEZ REINALDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, quien suscribió acta policial N° 500 de fecha 23-12-2008, donde constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA. 3.- Testimonio del ciudadano CAP. OTMAN FEREIRA BARROSO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, quien suscribió acta policial N° 500 de fecha 23-12-2008, donde constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del examen medico forense signado con el N° 9700-170-0466, practicado a la víctima ciudadano NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, en fecha 08-07-2010, por parte del medico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San Carlos de Zulia. 2.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de lugar, de fecha 08-07-2008, realizada por los funcionarios RICHARD LARA y Asistente Administrativo I ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta policial levantada por el funcionario Detective ALEJANDRO LARA CASTEJON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. 2.- Exhibición y lectura del acta policial N° 500 de fecha 23-12-2008, levantada por el ciudadano CAP. OTMAN FEREIRA BARROSO y SM/1RA MUÑOZ FERNANDEZ REINALDO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía,. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como los delitos atribuidos y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en e delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la Finca “Rancho Canguro” en toda la entrada de Caño Muerto a mano izquierda, a 500 metros, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS PIRELA.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.725.907, hijo de Manuel Atencio y de Argelia de Atencio, residenciado en la Finca “Rancho Canguro” en toda la entrada de Caño Muerto a mano izquierda, a 500 metros, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7629323, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la Finca “Rancho Canguro” en toda la entrada de Caño Muerto a mano izquierda, a 500 metros, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y treinta minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.213 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.892-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


EL IMPUTADO

ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA,
LA DEFENSA PRIVADA

JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ,

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ