REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Noviembre de 2.010
200° y 151°


Resolución N° 1.215 – 2.010. C02-22.042-2.010.
24-F16-2292-2.010


Visto el escrito presentado por la Abogada REINA COROMOTO PINEDA , en su condición de Defensa Pública Tercera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido , la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de fianza, proponiendo para ello, sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem.

Aduce el profesional del derecho que, en fecha 18 de octubre de 2.010, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, con fundamento a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem (…omissis…).

Que su defendido se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud que, dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelven, no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores (…omissis…).

Alega que su representado no registra antecedentes penales, y al no tener los medios idóneos para constituir la fianza exigida por el Tribunal, motivo por el cual mantener a su defendido privado de libertad con una medida cautelar de fianza que no puede ser ejecutada (…) por lo tanto, resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal, y lo que es peor aún, expuestos a ser dañado en su integridad física dentro de un centro de un centro de reclusión. Así mismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de una medida de coerción personal especifica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso (… omissis…).

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 18-10-2010, el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, como ut supra se indicó, fue traído ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS TODOS COMETIDOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVATES, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetuosamente, en concordancia con el artículo 65, numeral 5 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEONELA DAILIN GARRILLO PEREZ, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir de la fecha y la presentación de dos (02) fiadores solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.

Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente el seguimiento del juicio en libertad, situación ésta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.


Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, entre una presentación y otra y cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida, Táchira y Trujillo sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y e) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy a las tres horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.924.285, soltero, obrero, hijo de Aminda González y de César Parra, residenciado en el sector El Caracolí, calle 06, casa S/N, al fondo del mercal de la señora Lilia, al lado del miembro de la junta comunal de nombre MANUEL, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano CESAR AUGUSTO PARRA GONZALEZ, para el día de hoy, a las tres horas de la tarde, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.215 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 3.894 y 3.895 - 2.010
La Secretaria

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ