REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2.010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
Decisión N° 1.204-2010.- CO2-19.925-2.010
24-F16-1375-2.009
En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, acompañado del Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES; no así la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ, en su condición de víctima, quien está debidamente convocada para esta audiencia, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 01-07-2009. En ese este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el imputado de autos, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.209.734, casado, militar activo, hijo de Gilberto Ramón Villamizar (D) y de Doris Teresa Perozo viuda de Villamizar, residenciado en Bachaquero, Campo Lidice, 102B, Estado Zulia, teléfono N° 0414-0572493 y 0267-3521255, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, quien de forma voluntaria y espontánea manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, solicito respetuosamente a este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, por cuanto los delitos materia del proceso, admiten la suspensión condicional del proceso, pido a este Tribunal la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2.009, y denunciados por la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ, quien manifestó que se encontraba manifestando con varios miembros de la comunidad del sector Curva de Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, apersonándose el defensor del pueblo, acompañados de otros defensores quienes intentaron persuadir a los manifestantes, momento en el cual se acercó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes sin mediar palabras arremetieron contra el pueblo, aunado a ello, se presentó el funcionario GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, adscrito a dicho cuerpo policial, en un vehículo particular, sin estar acreditado como miembro de la comisión arremetió contra la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ, propinándole un golpe en el pecho, derribándola y causándole lesiones. Requiere la vindicta pública sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos al ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del medico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ. VÍCTIMAS Y TRESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 12.494.524, víctima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 27-04-2010, suscrita por los agentes ALBINO PORTILLO y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada en el lugar de los hechos. 2.- Registro de cadena de custodia N° 189-09, de fecha 14-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. 3.- Exhibición y reproducción de material audiovisual (disco compacto) de la protesta realizada el día 01-07-2009. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como los delitos atribuidos y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y los delitos atribuidos en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO, prevén una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en Bachaquero, Campo Lidice, 102B, Estado Zulia; 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo – Estado Zulia, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.209.734, casado, militar activo, hijo de Gilberto Ramón Villamizar (D) y de Doris Teresa Perozo viuda de Villamizar, residenciado en Bachaquero, Campo Lidice, 102B, Estado Zulia, teléfono N° 0414-0572493 y 0267-3521255, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en Bachaquero, Campo Lidice, 102B, Estado Zulia; 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.204 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.858-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
GILBERTO VILLAMIZAR PEROZO
EL DEFENSOR PRIVADO
JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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