REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.345-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2516-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.206 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de noviembre del año 2010, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del sector El Caracolí, kilómetro 38 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón Estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:45 minutos del mediodía, observaron que se acercaba un vehículo marca FORD, tipo ESTACA, placas N° 112-LAM, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, los funcionarios procedieron a identificar a su conductor, quien manifestó ser JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, a quien se le requirió que presentara los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando a tales efectos Certificado de Registro de Vehículo N° 88-038032 (M3), a nombre de JOSÉ EMILIO UZCATEGUI, verificando dichos funcionarios que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia, por cuanto dicho documento no es valido ni acredita ningún tipo de propiedad, conforme a las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, en virtud de lo cual la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano JOSÉ EMILIO UZCATEGUI, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del vigente Código Penal, en consecuencia, se solicita a este Despacho a su digno cargo que decrete las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario en atención a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-02-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.354.522, soltero, comerciante, hijo de Juana Guillen y de Emilio Uzcategui, residenciado en el sector Caño Seco, vía Panamericana, cerca del auto lavado el Bregador, Estado Mérida, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de noviembre del año 2010, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del sector El Caracolí, kilómetro 38 de la carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón Estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:45 minutos del mediodía, observaron que se acercaba un vehículo marca FORD, tipo ESTACA, placas N° 112-LAM, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, los funcionarios procedieron a identificar a su conductor, quien manifestó ser JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, a quien se le requirió que presentara los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando a tales efectos Certificado de Registro de Vehículo N° 88-038032 (M3), a nombre de JOSÉ EMILIO UZCATEGUI, verificando dichos funcionarios que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia, por cuanto dicho documento no es valido ni acredita ningún tipo de propiedad, conforme a las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN. 2.- copia de reproducción fotostática de M3. 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.- acta de experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-02-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.354.522, soltero, comerciante, hijo de Juana Guillen y de Emilio Uzcategui, residenciado en el sector Caño Seco, vía Panamericana, cerca del auto lavado el Bregador, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del vigente Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.206 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.863 - 2010. Siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1



ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ


EL IMPUTADO

JOSE ALFREDO UZCATEGUI GUILLEN
LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ