REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.316-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-811-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1205- 2.010.
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS y ANDRIUS COLINA MOLINA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS y ANDRIUS COLINA MOLINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de los Abogados en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN y AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS y ANDRIUS COLINA MOLINA, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en fecha 09 de noviembre de 2.010 (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, hizo identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se logró la aprehensión de los hoy imputados). Ahora bien, en base a los hechos antes explicados al Tribunal, esta representación imputa a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se le aplique a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS y ANDRIUS COLINA MOLINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS y ANDRIUS COLINA MOLINA, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, cada uno manifestó a viva voz, no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE LUIS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.080.907, soltero, comerciante, hijo de María García y de Jorge Meléndez, residenciado en el sector Los Haticos, calle 02, casa N° 02, Municipio San Francisco del Estado Zulia. JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.227, soltero, comerciante, hijo de María Oliveros y de José Serrano, residenciado en el Barrio Sur América, calle 04, frente a Bicolor, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono N° 0412-6409775. ANDRIUS COLINA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla – Colombia, fecha de nacimiento 07-12-1992, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Olga del Carmen Colina y de Luis Ferrer, residenciado en Calabozo, urbanización Misión Abajo, avenida 2, con calle 15, casa N° 28ª322, Estado Guarico, teléfono N° 0424-6358381, quienes le ceden la palabra a sus Abogados Defensores. A continuación el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “como punto previo solicito al Tribunal que decline la competencia con respecto al hoy imputado ANDRIUS COLINA MOLINA, en virtud que el mismo ha manifestado y también consta de copia simple de partida de nacimiento de la República de Colombia, que tiene 17 años de edad, pues nació 07-12-1992, la cual consigno en este acto por lo que, siendo adolescente este no es el Juez competente para conocer de su conducta en el presente caso. De conformidad con el artículo 190 y siguiente en este acto solicito la nulidad de los siguientes actos practicados en el curso de las investigaciones por el órgano policial actuante, por, violación del artículo 234 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto de reconocimiento efectuado por el órgano investigador de las dos armas de fuego presuntamente incautadas a nuestros defendidos y que le fueron exhibidos de conformidad con la denuncia 391 al ciudadano WILLIAN OBERTO MARQUEZ y con la denuncia 392 tomada al ciudadano JOSE BALZA. Sustento que de conformidad con el debido proceso, los actos deben realizarse con sujeción a las formalidades contempladas en la norma adjetiva y para el presente caso, dicho reconocimiento de objeto se tuvo que practicar a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acordado previamente por el Tribunal en presencia de las partes. Respecto a la calificación fiscal, aún cuando al Juez no le está dado el cambio de la calificación ha todo evento desde ya el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, debe brindar los siguientes requisitos, nombre de la banda, lugar al que pertenecen y la estructura de la misma, para que se pueda aplicar dicha normativa. 3. Pruebas. Si es cierto como señalan los funcionarios policiales y la supuesta víctimas que mediante esas armas de fuego se perpetro el hecho y que la misma se le incautó a mi defendido, la forma más directa para la legalidad de los hechos, es mediante la experticia, a objeto de colectar y comparar las huellas dactilares de dichas armas de fuego. Con respecto a los imputados, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ordene la practica y el cotejo de dichas armas, solicito al Tribunal que garantice y controle la actuaciones al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instándolo a cumplir con este derecho. Igualmente, con respeto a la denuncia de WILLIANS OBERTO ROMERO MARQUEZ, este lo refiere para futura actuación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la defensa le es demasiado sospecho e irregular la actuación policial que permitió que dicho ciudadano recuperara en el procedimiento los supuestos 3.000.000 que supuestamente le habían sido despojados, porque ahora tenemos una denuncia cuyo cuerpo del delito no aparece. Por último solicito una copia simple de las actuaciones y se reserva el derecho de solicitar nuevas pruebas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “En principio pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la defensa privada. Así las cosas observa este tribunal que el ciudadano: ANDRIUS COLINA MOLINA, al momento de identificarse por ante este Juzgado manifestó tener 17 años, consignando también en este acto su abogado defensor copia simple del acta de Registro Civil de Nacimiento de la Republica de Colombia, del ciudadano referido ut supra, razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente para conocer la causa con respecto al ciudadano: ANDRIUS COLINA MOLINA, en razón de la materia, y en consecuencia se declina la competencia de conformidad a lo establecido en el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal, en concordancia con el articulo y el articulo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas a quien por distribución corresponda conocer. Ahora bien, escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en fecha 09 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, luego de haber sido denunciados por los ciudadanos WILIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR; quienes coinciden en manifestar que se encontraban en el restaurante del señor Amilcar, el cual se encuentra en la urbanización La Conquista, calle principal, frente a la empresa de migo, en momentos que llegaron tres personas fuertemente armadas con armas de fuego, y los sometieron bajo amenazas de muerte y despojaron a los presentes de varios objetos de valor y dinero en efectivo; al instante iba pasando por el lugar una comisión del órgano policial actuante y las víctimas les manifestaron lo sucedido, siendo estos lograron aprehender a los hoy imputados y los colocaron a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Actas de denuncia interpuestas por los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR. 2.- copia de reproducción fotostática de factura de la firma comercial CURACEL C.A. a nombre de OLGA LISBETH PALMAR, de la cual se evidencia que es propietaria del teléfono celular del cual fue despojada. 3.- Acta Policial de fecha 09-11-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS. 4.- Actas de notificación de derechos. 5.- acta de cadena de custodia. 6.- Inspecciones técnicas de sitio. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los mismos fueron aprehendidos en las inmediaciones del lugar de los hechos, incautándoseles dos armas de fuego y otros objetos que presuntamente fueron robados a las victimas de la presente causa. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, son autores o participes de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues son de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JORGE LUIS GARCIA y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, quiénes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Ahora bien solicita la defensa se decrete de conformidad con el artículo 190 y siguiente la nulidad de las actas Nª 390-2010 y 391-2010, por violación del artículo 234 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las mismas reflejan que se les puso a la vista a efecto de su reconocimiento las armas que presuntamente les fueron incautadas a sus defendidos, es de hacer notar que dichas actas no solo reflejan tal reconocimiento, también expresan los dichos de las victimas en cuanto a como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, es por lo que en consecuencia quien aquí juzga acuerda la nulidad absoluta del acto de Reconocimiento de las Armas que fueron presuntamente incautadas en el acto de aprehensión de los hoy aquí presentados, acto este que consta en las actas 390-2010, 391-2010 y 392-2010, donde se plasma en principio la denuncia que interpusieron los ciudadanos: DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ y JOSE GUILLERMO GONZALEZ BLAZA, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sucre, comportando tal declaratoria de Nulidad solo el acto de reconocimiento de las armas por cuanto no se siguieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 234 y 230, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JORGE LUIS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-08-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.080.907, soltero, comerciante, hijo de María García y de Jorge Meléndez, residenciado en el sector Los Haticos, calle 02, casa N° 02, Municipio San Francisco del Estado Zulia. JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.227, soltero, comerciante, hijo de María Oliveros y de José Serrano, residenciado en el Barrio Sur América, calle 04, frente a Bicolor, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono N° 0412-640977, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.080.907 y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 15.703.227, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAN OBERTO ROMERO MARQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se declina la competencia de conformidad a lo establecido en el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal, en concordancia con el articulo y el articulo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas a quien por distribución corresponda conocer, en cuanto al ciudadano: ANDRIUS COLINA MOLINA. Remítanse compulsa.
QUINTO: Nulidad absoluta del acto de Reconocimiento de las Armas que fueron presuntamente incautadas al momento de ser aprehendidos los hoy aquí presentados, comportando tal declaratoria de Nulidad solo el acto de reconocimiento de las armas por cuanto no se siguieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 234 y 230, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Expídanse las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa técnica.
SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.080.907 y JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 15.703.227, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.
OCTAVO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1205-2010, y se ofició bajo los Nº 3860-2010, 3861-2010, y 3862-2010 .
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL VIGESIMO PRIMERO
JUAN CARLOS MONTANER
LOS IMPUTADOS
JORGE LUIS GARCIA
JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS
ANDRIUS COLINA MOLINA
LOS ABOGADOS DEFENSORES
ROSIBELL BRACHO CHACIN
AITOB LONGARAY VELASQUEZ
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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