REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Noviembre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÍCULO

DECISION Nº 1.198 - 2010
CO2-20.360-2010.
24-F16-0851-2.010.

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Audiencia Oral, a fin de resolver solicitud de entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV207002; SERIAL DE CHASIS 512GBF, SERIAL DE MOTOR TCV200457,MARCA CHEVROLET, MODELO C-10-CABINA, AÑO MODELO 1.981, COLOR BLANCO Y MARRON, CLASE CAMIONETA, TIPO dic-UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, asistido en acto por el Abogado en ejercicio DIOGENES PORTILLO, presidida dicha audiencia por la abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MERIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público, el ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, asistido en acto por el Abogado en ejercicio DIOGENES PORTILLO, es todo”. En este estado, la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, y cede la palabra al solicitante, ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.261.532, residenciado en el sector Laberinto, Parroquia El Moralito, calle principal, casa N° 17, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7542247, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado asistente para que exponga en mi nombre”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio DIOGENES PORTILLO, quien expuso: “El presente caso constituye para mi defendido la características decisivas de ser una víctima de hacer un acto de compra venta de un vehículo y dicho acto a es a todas luces de buena fe. Basándose en una constancia de experticia que le hiciera el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, mi cliente adquirió dicho vehículo ignorando que el mismo tenía los seriales limados y el motor adulterado, por estas razones y evidenciado como se encuentran las irregularidades que tiene el vehículo, solicito al Tribunal que haga entrega en depósito el vehículo, ya que lo necesita para trabajar, es decir, que constituye el instrumento de trabajo conque mantiene a su familia y todos los gastos de manutención del mismo, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de negativa de entrega de vehículo de fecha 12-05-2010, en la cual informa al ciudadano solicitante VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, la negativa de entrega de vehículo por cuanto el resultado de la experticia practicada al mismo resultó que el serial de carrocería VIN (tablero) se determinó FALSO y que el serial de CHASIS se determinó FALSO, según experticia S/N de fecha 18 de abril de 2.010, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Redoma El Conuco, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la entrega de vehículo emanada de la Fiscalía General de la República, según circular N° DFGR-DVFGRDGAJ-DCJ5-9-2.00401, así mismo, este representante fiscal, hace del conocimiento a este Tribunal, que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por este juzgado la exposición del abogado en ejercicio ciudadano DIOGENES PORTILLO, quien actúa como abogado asistente del solicitante en la presente causa ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado observa: PRIMERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano VIXTOR JOSE HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.331.871, por apreciarse que la placa identificadora de la carrocería y el serial de chasis, signado con los caracteres alfanuméricos CCD14BV207002, se encontraba falso. SEGUNDO: Consta al folio dieciocho (18) del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, la notificación por parte del Ministerio Público al solicitante, en la misma le comunican respecto a la negativa de la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, fundamentando tal pronunciamiento en el resultado de la experticia practicada al mismo, de la cual se desprende que el serial de carrocería VIN (tablero) se determinó FALSO y que el serial de CHASIS se determinó FALSO, según experticia S/N de fecha 18 de abril de 2.010, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Redoma El Conuco, es por lo que la fiscalía procedió a negar el vehículo en cuestión, tomando en consideración para ello la circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-01. TERCERO: Consta a los folios 06, 07 y 08 Experticia de Reconocimiento S/N de fecha 18 de abril de 2.010, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Redoma El Conuco, al vehículo objeto de la presente causa; en la que se concluye: 1.- que la placa del serial de carrocería (VIN) SUPLANTADA. 2.- que el serial de CHASIS se determinó FALSO; así mismo, a los folios 81 y 82 de la presente causa, experticia de reconocimiento practicada sobre el bien mueble reclamado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual arrojó la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor, identificada con los dígitos CCD14BV207002 ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, pero en cuanto a su sistema de fijación difieren del usado por el fabricante, se determinó SUPLATADA. 2.- Presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos CCD14BV207002 FALSO. 3.- Presenta el serial que identifica el motor marcado con los dígitos M1001UTC, en su estado original. CUARTO: Corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, acta de experticia de documento de Certificado de Registro de Vehículos, suscrita por el funcionario TSU HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual se determina según las claves de seguridad, llenado y formato en estado ORIGINAL. CUARTO: Consta en actas, documento de Compra-Venta, debidamente notariado, de fecha 02 de Septiembre de 2.009, entre el ciudadano MARTIN RAMON ASCANIO INFANTE y VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIONES. Considera prudente y pertinente traer a colación Sentencia N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…) El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo requerido, este debe estar identificado, identificación esta que deviene de los seriales del motor, carrocería y chasis. Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos se acuerda la entrega en calidad de depósito al ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.261.532, residenciado en el sector Laberinto, Parroquia El Moralito, calle principal, casa N° 17, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7542247, cuyas características son las siguientes SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV207002; SERIAL DE CHASIS 512GBF; SERIAL DE MOTOR TCV200457; MARCA CHEVROLET; AÑO MODELO 1.981; COLOR BLANCO Y MARRON; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; MODELO C-10-CABINA; SERVICIO PRIVADO; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido; 2) A no enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) E informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Entrega en calidad de deposito a la ciudadana VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.261.532, residenciado en el sector Laberinto, Parroquia El Moralito, calle principal, casa N° 17, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7542247, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DIOGENES PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.189, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.823, del vehículo solicitado cuyas características son las siguientes SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV207002; SERIAL DE CHASIS 512GBF; SERIAL DE MOTOR TCV200457; MARCA CHEVROLET; AÑO MODELO 1.981; COLOR BLANCO Y MARRON; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; MODELO C-10-CABINA; SERVICIO PRIVADO; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) A no enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) E informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas.

SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Otórguense las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Con la firma de la presente acta, el ciudadano VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS, queda comprometida a cumplir con todas y cada una de las obligaciones por las cuales le fue acordada la entrega del vehículo descrito en actas. Quedó asentada la presente decisión bajo el 1.198-2010. Se ordena oficiar al Estacionamiento M.C. de El Guayabo, Estado Zulia. Se libró oficio bajo el N° 3.838 – 2.010. Cúmplase. Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL







EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO BUSTOS COHEN


EL SOLICITANTE

VICTOR JUNIOR HERNANDEZ TRESPALACIOS


EL ABOGADO ASISTENTE

DIOGENES PORTILLO
LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ