REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.682-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2588-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1.233 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO asistidos por el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, quienes fueran aprehendidos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en la parroquia Santa Cruz, kilómetro 10 de la carretera que conduce hacia Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo marca ford, modelo F-350, color verde, quienes al percatarse de la presencia policial lograron evadir la misma a quienes se les dio la voz de alto y se le solicitó al conductor estacionada a un lado de la vía, bajándose del mismo tres ciudadanos a quienes se les realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguir en la parte izquierda debajo del volante donde se encuentra el chofer en el vehículo, un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, calibre 20, marca Winchester, quedando identificados como ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, a quienes se les solicitó si poseían algún tipo de documentación que acreditara el porte y uso de la referida arma de fuego, no aportando ningún tipo de respuesta, por lo que fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hago del conocimiento de este Tribunal que con respecto del ciudadano ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, cursa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público investigación fiscal N° 24-F16-0887-2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sobre quien pesa orden de aprehensión judicial emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 0364-2.007, según causa penal N° C.01-2041-2007, cuyo expediente traigo a esta sala de audiencia a los efectos vi dendi y de conformidad con el artículo 58, numeral 3, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de imponerlo de la causa que pesa en su contra y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá mantenerse privado preventivamente de su libertad hasta tanto se efectúe dicho acto para que ejerza su derecho a la defensa y le sea aplicada una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1981, de 28, titular de la cédula de identidad N° 17.187.545, soltero, comerciante, hijo de Yolanda González y de Alí Contreras, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, casa S/N, a dos casas del negocio del cachaco, al final de la calle 09, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. EUDIS JOSE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.017, soltero, obrero, hijo de Magalis Sánchez y de José Romero, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 08, casa S/N, a 8 casas de la bloquera de Rogelio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1979, de 31, titular de la cédula de identidad N° 15.135.831, soltero, comerciante, hijo de Yolanda González y de Alí contreras, residenciado en el barrio Altos de Santa Bárbara, calle 08, casa S/N, a una cuadra antes de la cancha de Los Altos, preguntar por Alfonso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo” Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruidas en contra de mi defendido, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, en que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito ciudadana Juez se ordene la practica de experticia al arma de fuego reclamada, toda vez que la misma es de la colección de ánimas lisa; por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en la parroquia Santa Cruz, kilómetro 10 de la carretera que conduce hacia Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes lograron avistar un vehículo marca ford, modelo F-350, color verde, quienes al percatarse de la presencia policial lograron evadir la misma a quienes se les dio la voz de alto y se le solicitó al conductor estacionada a un lado de la vía, bajándose del mismo tres ciudadanos a quienes se les realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguir en la parte izquierda debajo del volante donde se encuentra el chofer en el vehículo, un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, calibre 20, marca Winchester, quedando identificados como ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, a quienes se les solicitó si poseían algún tipo de documentación que acreditara el porte y uso de la referida arma de fuego, no aportando ningún tipo de respuesta, por lo que fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto del ciudadano ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, el representante Fiscal manifestó que cursa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público investigación fiscal N° 24-F16-0887-2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sobre quien pesa orden de aprehensión judicial emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 0364-2.007, según causa penal N° C.01-2041-2007, cuyo expediente traigo a esta sala de audiencia a los efectos vi dendi y de conformidad con el artículo 58, numeral 3, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de imponerlo de la causa que pesa en su contra y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO. 2.- Actas de derechos de imputados. 3.- Registro de cadena de custodia. 4.- Acta de inspección técnica de sitio. 5.- Acta de Investigación Policial. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en momentos que ocultaban un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público y requirió se ordene la practica de experticia al arma de fuego reclamada, toda vez que la misma es de la colección de ánimas lisa. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el ciudadano ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, tiene orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, en la causa N° C.01-2041-2007, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, causa ésta que dicho sea de paso, fue traída por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Juzgado a los efectos videndi, y habiéndose cumplido con los actos procesales referentes a la causa C.02-22682-2.010, es por lo que se acuerda colocar a disposición del Tribunal Primero de Control, al ciudadano ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, a los efectos de que sea impuesto de la orden de aprehensión in comento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1981, de 28, titular de la cédula de identidad N° 17.187.545, soltero, comerciante, hijo de Yolanda González y de Alí Contreras, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 09, casa S/N, a dos casas del negocio del cachaco, al final de la calle 09, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. EUDIS JOSE SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.017, soltero, obrero, hijo de Magalis Sánchez y de José Romero, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 08, casa S/N, a 8 casas de la bloquera de Rogelio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1979, de 31, titular de la cédula de identidad N° 15.135.831, soltero, comerciante, hijo de Yolanda González y de Alí Contreras, residenciado en el barrio Altos de Santa Bárbara, calle 08, casa S/N, a una cuadra antes de la cancha de Los Altos, preguntar por Alfonso, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se les impone a los ciudadanos ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, EUDIS JOSE SANCHEZ y ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se ordena poner a disposición del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, al ciudadano ALADIN JOSE PEÑA QUINTERO, oficiándose y remitiéndose las actuaciones pertinentes.
QUINTO: Se insta al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que realice experticia al arma de fuego incautada.
SEXTO: Se ordena oficiar al Director Policial de San Carlos de Zulia, lo conducente.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.233 -2010, y se ofició bajo los Nos. 3.942 y 3.943 – 2.010-. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS
ALIDIN JOSE PEÑA QUINTERO
EUDIS JOSE SANCHEZ
ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO
EL DEFENSOR PRIVADO
AITOB LONGARAY
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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